REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-2001-000019
ASUNTO : LL11-P-2001-000019
Por recibido oficio N° 2374 de fecha 06-09-2010, suscrito por la abogada ZAIDA VAN DER DIJS, Jefe de la Unidad Técnica N° 02 de El Vigía, mediante el cual remite Informe Conductual Final del penado ELIZAUL VALERO LINARES, quien gozaba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal para decidir observa:De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado ELIZAUL VALERO LINARES, fue sentenciado en fecha 21-04-1999 por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.En auto fundado de fecha 27-10-2005, este Tribunal otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, siendo impuesta la misma el 27-01-2006. Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, Crim. DORALIS MENDOZA, mediante Informe Conductual Final de fecha 06-09-2010, informa que el referido penado finaliza con un nivel de supervisión mínimo y con progresividad buena. (Folio 370).Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado ELIZAUL VALERO LINARES, al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado ELIZAUL VALERO LINARES, venezolano, natural de San Pedro Estado Mérida, nacido en fecha 19-09-1968, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.549.701, soltero, obrero, residenciado en Muyapá Alto, después del estadio Muyapá a mano derecha, segunda casa a mano izquierda, Caja Seca Estado Zulia; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JAVIER ORTÍZ GARCÍA.SEGUNDO: Se exonera a favor del penado ELIZAUL VALERO LINARES, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, Defensa Pública, y al Penado de autos. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO