REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002938
ASUNTO : LP11-P-2008-002938
Por recibido oficio N° 2007 de fecha 09-07-2010, suscrito por la abogada ZAIDA VAN DER DIJS, Jefe de la Unidad Técnica N° 02 de El Vigía, mediante el cual remite Informe Conductual Final del penado GERARDO RAMÓN AMADO NAVA ARAQUE, quien gozaba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; este Tribunal para decidir observa:De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado GERARDO RAMÓN AMADO NAVA ARAQUE, fue sentenciado en fecha 18-02-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 eiusdem, en perjuicio del niño J.S.P.L. (identidad omitida).En auto fundado de fecha 08-07-2009, este Tribunal otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, contados a partir del siguiente, al día 30-09-2009 fecha de la Imposición.Ahora bien, transcurrido el lapso establecido por este Juzgado, la Delegada de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, El Vigía Estado Mérida, abogada RUTH BLANCO, mediante Informe Conductual Final de fecha 09-07-2010, informa que el referido penado se encontró bajo supervisión máxima de cada treinta (30) días, con una progresividad satisfactoria, y durante las presentaciones demostró ser respetuoso, responsable y acatador de las condiciones impuestas por el Tribunal al igual que con el Delegado de Prueba. (Folios 187).Así las cosas, se desprende de lo anterior, que el penado GERARDO RAMÓN AMADO NAVA ARAQUE, al cumplir con las condiciones impuestas satisfactoriamente, en el lapso establecido, consecuencialmente se le ha extinguido corporalmente la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena. Por otra parte, en cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite, de su salida y llegada a éstos; toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. En igual sentido, al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.Por los señalamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal, declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, a favor del penado GERARDO RAMÓN AMADO NAVA ARAQUE, venezolano, cédula de identidad N° V-21.306.500, natural de La Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 03-10-1982, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de artesanía, hijo de Luis Arévalo Nava Aponte y de Celestina Araque de Nava, residenciado en la población de Santa Elena de Arenales, Edificio La Guzmania, Piso 3, Apartamento 3-45, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, Teléfono 0274-6578571 y 0426-9757949; por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 374 eiusdem, en perjuicio del niño J.S.P.L. (identidad omitida).SEGUNDO: Se exonera a favor del penado GERARDO RAMÓN AMADO NAVA ARAQUE, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, correspondiente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Privada abogado ANDRÉS APONTE CASTRO, y al Penado de autos. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIO