REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 11 DE AGOSTO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº S1-1445-2010.
ASUNTO: AUTO IMPONIENDO AL DETENIDO DE LA LEGITIMIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA y DECLINANDO COMPETENCIA.
JOVEN: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal cumpliendo con la guardia asignada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y en virtud de las atribuciones que como Juez garante de la Constitucionalidad, prevé el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
En fecha 09 de agosto de 2010, tal y como se evidencia en el acta policial inserta al folio tres (3) fue capturado el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien es requerido conforme a ORDEN DE CAPTURA, de fecha 29 de marzo de 2006, en la causa Nº J01-M193-03, correspondiente al Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, cuya titular se encuentra incursa en una causal de inhibición declarada con lugar por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 15 de octubre de 2009, tal como consta de la decisión inserta a los folios cuatrocientos noventa y tres (493) y cuatrocientos noventa y cuatro (494) y por ese motivo remitió las actuaciones a este despacho judicial, de acuerdo con el oficio inserto al folio uno (01).
Ahora bien, la captura del joven se efectuó el día 9 de agosto de 2010, a las 1:30 horas de la madrugada y este despacho fue notificado el día 09 de agosto de 2010, a las 3:00 de la tarde, por tanto nos encontramos dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y habiendo constatado que la aprehensión se efectuó en ejecución de un mandato judicial y se encuentra vigente, ya que su ultima ratificación data del 11 de febrero de 2010 , se debe tener como legitima ( dictada por la autoridad competente) y al imponerlo de los motivos que fundaron la orden de captura dictada en su contra y permitirle ejercer el derecho a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declina competencia y acuerda el traslado del aprehendido hasta el reten policial de esta entidad federal a la orden del Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Y así se decide.
Por mérito en lo expuesto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confirma la legitimidad y vigencia de la captura efectuada por funcionarios de la Policía del Estado Mérida, contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, ordenada por el Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DECLINA COMPETENCIA en el referido Juzgado, toda vez que es el Juzgado requirente y competente para pronunciarse con respecto al mantenimiento de la privación de libertad o la imposición de otra medida cautelar sustitutiva, ante el cual cursa la causa J01-193-03 en la que aparece como imputado el joven IDENTIDAD OMITIDA y acuerda su traslado hasta el reten policial de la Comandancia General de la Policía del estado la orden del Juzgado de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Líbrese boleta de privación de libertad. Líbrese oficio al Juez del despacho, remitiéndole las presentes actuaciones. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1


ABOG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ.


LA SECRETARIA


ABOG. MERLE MORY