REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MERIDA; 12 DE AGOSTO DE 2010.
200 y 151º
CAUSA Nº C1- 2915-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA;
DEFENSOR PUBLICO: JOSE MANUEL LEON.
VICTIMA: identidad omitida
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46), debatida en la audiencia celebrada en fecha 09 de agosto de 2010, este Tribunal estando en el lapso establecido en el artículo177 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de decidir observa:
El presente proceso se inició mediante apertura de investigación penal, dictada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, inserto al folio siete (07) de las presentes actuaciones, en fecha 29 de octubre de 2010, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente identidad omitida, de 13 años de edad, quien en fecha 24 de septiembre de 2009, denunció que el día 20 de septiembre de 2009, cuando dormía en su casa de habitación datos omitidos una persona de “ Pedro” abusó sexualmente de ella, penetrándola con su órgano genital por la vagina.
Al folio dieciocho (18) corre inserto examen médico forense practicado a la adolescente identidad omitida, en cuyas conclusiones señala: “Desfloración reciente. Las lesiones descritas en el numeral 1,2 son producto de la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección, que amerita asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales”.
En fecha 27 de octubre de 2009, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico sostuvo entrevista con la adolescente identidad omitida, quien en compañía de su madre identidad omitida, dio otra versión de los hechos, distinta a la que rindió en la denuncia, ya que señaló que la persona que abuso sexualmente de ella no fue “ Pedro” sino “Henry”, quien la noche de los hechos se había quedado en su casa, en una habitación contigua a la suya y cuando todos estaban dormidos (…) el me agarro por las muñecas, le dije que me soltara, me decía demuéstreme que me quiere, yo le dije que no que yo no quería, entonces el me trataba de bajar la parte de debajo de la ropa, yo trataba de subírmela y al mismo tiempo èl se iba quitando su ropa, se quitó la parte de debajo, entonces estuvimos juntos (…)
En fecha 03 de noviembre de 2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dio inicio a la investigación, toda vez que la persona identificada como “Henry” es un adolescente menor de 18 años de edad.
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera que el hecho denunciado no es típico ante el consentimiento libre de la victima para el acceso carnal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quien aquí decide coincide con el criterio fiscal, por cuanto es evidente que el acceso carnal fue consentido, tomando en consideración las declaraciones rendidas por la victima en el curso de la investigación, contradictorias entre si, denotando, como expresamente lo afirmó en la ultima declaración rendida en fecha 18 de marzo de 2010, inserta al folio cuarenta y uno (41) que la denuncia se produce para evitar que su madre la reprendiera, por haber sostenido relaciones sexuales. La ultima declaración, en la cual la victima afirma haber sostenido relaciones consentidas con el también adolescente identidad omitida, coincide con lo manifestado por la niña identidad omitida, cuya declaración data del 10 de febrero de 2010, inserta al folio treinta y tres (33).
Ahora bien, siguiendo con la doctrina de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero del año 2004, quien aquí juzga considera procedente la aplicación del sobreseimiento definitivo a favor del imputado, toda vez que la conducta desplegada no constituye a la luz del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, delito alguno, ya que el acto sexual realizado entre los adolescentes, fue aceptado, pactado y consentido por ambos, tal y como se desprende de la propia declaración de la victima, parcialmente transcrita en este auto.
La entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trajo consigo la asunción de derechos y garantías por parte de los adolescentes, y uno de estos es el contenido en el artículo 50, relativo a la salud sexual y reproductiva y al derecho de los adolescentes de ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo para una conducta sexual y una maternidad y una paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. Ante la positivaciòn de este derecho resulta imposible imponer una sanción por el acto sexual consentido y así lo entendió el legislador cuando en el artículo 260 solo tipificó como punible la conducta de quien en forma violenta realice actos sexuales con adolescentes.
Ciertamente, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, que antes invocamos, el artículo previsto en la Ley especial se aplica con preferencia al artículo 378 del Código Penal, ya que además de ser una Ley especial, tiene carácter orgánico, por tanto no es punible el acto carnal con adolescente, siempre que medie el consentimiento en forma libre y en el caso de marras la figura del sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, conforme al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes transcrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MERLE MORY
En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________
LA SECRETARIA,