REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 13 DE AGOSTO DE 2010.
199º y 150º
ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA: C1-2773-09
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABOG. JOSE MANUEL LEON.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en fecha 09 de agosto de 2010, inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) y sus vueltos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 27 de diciembre de 2009, funcionarios adscritos al reten policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, siendo las 2:05 minutos de la tarde encontrándose de servicio en el reten policial vieron a dos ciudadanas en actitud sospechosa en la parte trasera del reten, por la avenida 2 Lora, frente al Banco Caribe, por lo que las interceptaron y les solicitaron su documentación personal. Las ciudadanas quedaron identificadas como SALINAS MOLINA ANDREINA DEL VALLE (mayor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA (adolescente), a la primera le fue hallado un envoltorio con droga de la denominada marihuana, con un peso neto de diecinueve (19) gramos y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le fueron hallados los objetos que a continuación se describen: un (1) teléfono celular marca LG de color verde y blanco, modelo LG-MD3500, S/N905CYZP0718621, FCCID: BEJRD3500, un (1) teléfono celular de color negro, marca Alcatel, modelo S211C TCT, LOT N: 8AN34A170O00,S211C-2AALVE1,ESN: 3E82424258 y un teléfono celular marca Motorola de color negro, modelo CE0168, con su respectiva tarjeta SIM de tecnología MoviStar serial 895804420003706405.
En fecha 29 de diciembre de 2009, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la libertad inmediata de la aprehendida IDENTIDAD OMITIDA, por la ausencia de elementos probatorios que determinaran que los objetos incautados a la adolescente procedían del hurto, del robo o de cualquier tipo delictivo.
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal comparte los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal, al solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y por ende el archivo de las actuaciones, toda vez que no existe la constatación de un hecho punible, pues si bien del acta policial inserta a los folios seis (6), se evidencia que la adolescente fue aprehendida en posesión de tres (3) teléfono celulares, de los cuales no acreditó la propiedad, al folio treinta y ocho (38) corre inserta acta suscrita por el funcionario Carlos Monzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que señala que: (…) una vez recibido procedí a trasladarme hasta la oficina de (SIIPOL), donde me entreviste con el funcionario asistente administrativo Yorman Parra, quien me informó que luego de introducir los seriales de los teléfonos celulares descritos en el reconocimiento legal Nº 9700-945, de fecha 27 de octubre de 2009, se pudo corroborar que los mismos no registran por ante el sistema, así como no presentan solicitud alguna (…), por tanto durante la investigación, no se extrajo elemento alguno que haga considerar como delito lo ocurrido, atribuible a la adolescente, pues no pudo establecerse que los teléfonos incautados procedan o sean producto de la comisión de un hecho punible, atribuible a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por tanto el sobreseimiento definitivo de la causa, es procedente.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d ” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (fiscal, a la defensa y a la adolescente) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MERLE MORY
En esta misma fecha se libraron boletas Nº__________________________________________