REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, 18 DE AGOSTO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº: S1-1446-10
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: RONDON JAIMES GINETH DEL CARMEN.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. LISBETH CASTILLO VIVAS.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en fecha 16 de agosto de 2010, inserta al folio cincuenta y cinco (55), estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
La solicitud fiscal inserta al folio cincuenta y cinco (55), se fundamenta en la imposibilidad de citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al acto de imputación de hechos en sede fiscal, aduciendo que las citaciones se han enviado a la vivienda ubicada en la urbanización La Mata, calle 6, casa Nº 125, Municipio Libertador del estado Mérida, lugar donde ya no reside el adolescente, de acuerdo al oficio Nº 000825, de fecha 27 de julio de 2010, suscrito por la jefe de la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del estado Mérida, órgano a quien se le encomendó al tarea de ubicar y citar al imputado, tal como se desprende los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53); sin embargo solicita se acuerde mandato de conducción contra el referido adolescente y que se comisione al funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas MIGUEL ANGEL RAMIREZ MORA, (…) por cuanto dicho funcionario lo puede ubicar visto que es el funcionario que tiene asignada la investigación (…).
Ahora bien, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la conducción compulsiva de una persona ante el Fiscal del Ministerio Público, que habiendo sido citada se niega a comparecer ante la autoridad; por lo que el mandato de conducción constituye una acción extraordinaria para lograr la asistencia de un testigo, investigado o imputado a la sede fiscal, suponiendo una citación previa que no fue atendida.
En el caso que nos ocupa y conforme a la solicitud fiscal, el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MORA, conoce la nueva dirección donde puede ser ubicado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues la fiscal señaló que se encomendara su conducción, a este funcionario, toda vez que lo puede ubicar, por tanto es improcedente e innecesario un mandato de conducción, cuando la fiscal puede requerirle al funcionario la dirección para citar al imputado y lograr su asistencia al acto de imputación de hechos. Una vez que se produzca la citación, de no ser atendida por el imputado si procedería el mandato de conducción solicitado. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto en NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL MANDATO DE CONDUCCION requerido por la Fiscal del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa del imputado. Líbrese boletas. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MERLE MORY