REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 27 DE AGOSTO DE 2010

200° y 151°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-3029-10.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DORIS BEATRIZ ROJAS
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG JOSE MANUEL LEON
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia llevada a efecto el día 24 de agosto de 2010, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia en los términos siguientes.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÓN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron así: el día 22 de agosto de 2010, siendo las 10:30 minutos de la noche, aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Nº 21 de Santo Domingo, se encontraban en labores de patrullaje por la plaza Bolívar de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, cuando recibieron un llamado de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría Nº 21, indicándoles que estaba ocurriendo una riña frente a la alcaldía, por lo que al llegar al lugar notaron a un grupo de personas que se dispersaron (…) entre ellos dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, de color roja, quienes comenzaron a vociferar palabras obscenas contra los servidores público, procediendo el Cabo Primero (PM) Nº 415 José Contreras a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso y abalanzando la moto contra del agente (PM) Nº 267 Roy Rodríguez arriesgando su integridad física, el mismo al ver la acción esquivó la arremetida, luego de esto, dichos ciudadanos golpearon la acera de la calle perdiendo el control y el equilibrio de la misma, cayendo al piso y levantándose inmediatamente trataron de agredir a los funcionarios lanzándole golpes (puñetazos) a los mismos, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar la fuerza física proporcional a la ejercida por los funcionarios para neutralizarlos (…)
Los aprehendidos fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA (adolescente) y JOHAN CARLOS YZARRA ANGEL.
La representante de la Vindicta Pública, solicitó que la aprehensión se calificara como flagrante por la comisión como coautor del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222.1 del Código Penal, aduciendo que el adolescente conjuntamente con otra persona adulta, había proferido palabras que ofendieron el honor, la reputación y el decoro de los funcionarios. Solicitó se dictara el sobreseimiento definitivo a favor del imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano ROY ALBERTO SANTIAGO ZERPA, ya que no existe evidencia suficiente para imputar este delito, de acuerdo al informe médico inserto al folio catorce (14), en cuyas conclusiones indica que no se apreciaron lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
También requirió que el proceso siguiese las vías del procedimiento abreviado y que se le impusiese al adolescente la medida de presentación periódica prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La defensa del imputado rechazó la solicitud interpuesta por la fiscal, aduciendo que contra su defendido no había pruebas que sustentaran la imputación fiscal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El adolescente aprehendido conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día 23 de agosto de 2010, a las 9:00 minutos de la mañana, esto es, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN.
Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente no puede calificarse como flagrante, bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues no existe elementos suficientes de prueba que acrediten con certeza la comisión de un hecho punible, en este caso ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222.1 del Código Penal. La declaración de la victima, es el único elemento probatorio contra el adolescente y su participación en los hechos y tal como se evidencia al folio seis (06) es “magra”, carente de las palabras que presuntamente el adolescente profirió a la comisión y no es suficiente para enervar la garantía de presunción de inocencia que obra a favor del imputado.
El funcionario en la audiencia dijo que podía decir las palabras que el adolescente había proferido y esta juzgadora estuvo de acuerdo en que la audiencia suple esas “ fallas probatorias”, pues las audiencias orales eran precisamente para ello, para oír a la partes, pero no es solo la audiencia documentada de las ofensas presuntas, lo que hace que se desestime la solicitud fiscal, es la ausencia de elementos probatorios suficientes para tener la certeza de la comisión de un hecho punible; por lo que no declarándose sin lugar la solicitud fiscal, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público, para que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a lo expuesto, este tribunal considera que no existen suficientes elementos (en esta etapa) para considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y acuerda la libertad plena e inmediata del imputado. Líbrese boleta de libertad.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORY