REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 03 DE AGOSTO DE 2010.
200º y 151º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-2996-10
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ROSMARY BALACCO ARAUJO
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en fecha 26 de marzo de 2010, inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) y sus vueltos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: El presente proceso se inició, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE BALACCO ARAUJO, quien acudió ante la sede de la Sub Comisarías Policial de Timotes, del estado Mérida para manifestar: “A eso de la 4:30 pm del día de hoy 28/02/07 yo me encontraba en el Centro Comercial Miranda en la parte a lata, en el establecimiento donde arreglan uñas, al momento que terminaban de arreglarme las uñas y me retiraba para irme a trabajar, la adolescente IO, sujetándome por el brazo obligándome a que hablara con ella, al momento salieron las demás ciudadanas entre ellas IO y otra adolescente, quienes se abalanzaron con intenciones de agredirme , sino es por la muchacha que arregla las uñas, que intervino y evito que me golpearan diciéndoles a estas muchachas que eran unas cobardes como me iban agredir entre todas, en lo que la única que me logró agredir fue una de las adolescentes de nombre IO , me pegó por el brazo derecho y quiso darme por la cara, a todo esto me ofendieron con palabras obscenas y propinándole ofensas.
En fecha 07 de marzo de 2007, al folio seis (6) corre inserto el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos el examen médico legal que informe acerca de las lesiones que presuntamente sufrió la ciudadana PEREZ PAREDES, siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a las lesiones sufridas, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho, además de su declaración, pues solo consta en el expediente la denuncia que la madre de la presunta victima, formuló ante el Consejo de Protección del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida.
Desde el día 28 de febrero de 2007, hasta el día de hoy han transcurrido más dos (2) años, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento o por lo menos no consta esa actuación y en este momento la práctica de un examen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.
Para este Tribunal la declaración de la victima, pudiese gozar de aptitud probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia a favor del acusado, siempre que la circundaran una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad al testimonio del testigo único, a saber:

1.-Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio.-
2.-Verosimilitud: dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.-
3.-Persistencia en la incriminación.-

En este caso, el testimonio de la victima no está rodeado de suficientes corroboraciones periféricas, para crear certeza acerca de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, A FAVOR DE IO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ


LA SECRETARIA


ABOG. MERLE MORY