REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
MÉRIDA, 04 DE AGOSTO DE 2010.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-2133-08
JUEZA: MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: SIN IDENTIFICAR.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITVO
Los hechos objeto de la investigación se circunscriben a lo siguiente: el día 13 de marzo de 2008, siendo las 9:30 minutos de la noche, aproximadamente, los imputados IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban en la calle Sucre, de Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a bordo de un vehiculo marca Toyota, de color azul, placas LAL-42N, cuando son detenidos por una comisión policial para realizar una inspección al vehículo. Dentro del mismo fueron hallados nueve (9) teléfono celulares, de los que no fue acreditada la propiedad, por lo que fueron presentados ante la Jueza de Control Nº 1 de esta Secciòn de Adolescentes, quien en fecha 15 de marzo de 2008, decretò como flagrante la aprehensión de los imputados, por la presunta comisiòn del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artìculo0 470 del Código Penal y ordenò que la causa siguiese los trámites del procedimiento ordinario, a fin de recabar información en cuanto a los propietarios de los celulares incautados y las denuncias que por hurto o robo existiesen con respecto a estos objetos.
En fecha 19 de marzo de 2009, este Tribunal fijó un plazo de treinta (30) días para que la Fiscalía culminase con la investigación, lapso que venció el día 19 de abril de 2009, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta inserta en los copiadores de acta llevados por este despacho.
En fecha 10 de julio de 2009, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561. “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando que transcurrido el lapso otorgado por este Tribunal para que culminase la investigación, no habían elementos para presentar acusación, ni para solicitar el sobreseimiento definitivo, toda vez que si bien los celulares hallados en la oportunidad en que fueron aprehendidos los adolescentes, no fue acreditada su propiedad, no existen denuncias acerca de que estos provengan del hurto y o el robo, pues las entrevistas insertas en el expediente, si bien señalan como victimas a una serie de ciudadanos por el hurto y robo de celulares, ninguno de los teléfonos incautados se corresponde con la descripción de los robados o hurtados; POR LO QUE EL DÌA 27 DE JULIO DE 2009 SE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Ahora bien, desde la fecha en que se decretó el sobreseimiento provisional (27 de julio de 2009), hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año y no se ha solicitado la reapertura de la investigación, por tanto, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable.

El artículo 562 eiusdem establece:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

El caso en estudio, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, ya que basta con revisar el auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, inserto a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) para comprobar que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se dictó sobreseimiento provisional y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, por tanto esta Juzgadora acordó prescindir, por innecesaria, la audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expresado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORY

En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________________________________________________