REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA; 04 DE AGOSTO DE 2010.
200° y 151°
ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONCILIACION CUMPLIDA
CAUSA: C1-2930-10.
JUEZA: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA: ANA JULIA MORA.
DELITO: ROBO LEVE
VICTIMA: CESAR AVENDAÑO BELANDRIA
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), aduciendo que cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en la audiencia, llevada a efecto el día 29 de junio de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
Conforme a la eventual acusación inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), la representación fiscal le imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 2 de junio de 2010, siendo las 7:30 minutos de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en la avenida 4 con calle 25 y 26, Municipio Libertador del estado Mérida, por cuanto a unos pocas cuadras (avenida 3 con calle 25) y a escasos minutos el ciudadano CESAR AVENDAÑO BELANDRIA, denunció a una comisión policial, que el adolescente, le había arrebatado un teléfono celular, marca Black Berry, modelo Géminis, de color negro.
La Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente la comisión como autor del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, solicitando como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS COMUNITARIOS, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
En la oportunidad en que se celebró la audiencia de conciliación, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se procedió SUSPENDIO EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, que culminaba el día 29 de julio de 2010.
El imputado IDENTIDAD OMITIDA, se comprometió, con apoyo de su madre, quien estuvo de acuerdo en la conciliación, a pagar al ciudadano CESAR DANIEL AVENDAÑO BELANDRIA, la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, para resarcir el daño causado por el robo del teléfono celular. El pago se efectuaría por medio de la emisión de un cheque del banco Sofitasa, a nombre de Cesar Avendaño Belandria, signado con el número 0780591.
Así pues, el artículo 568 eiusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Dado que la misma solicitud fiscal, acredita el cumplimiento de la conciliación, este Tribunal considera inoficioso la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
Firme la presente decisión, remítase oficio a Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que registre la información en el sistema. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR PRIMERA DE CONTROL Nº 1
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA.
ABG. MERLE MORY