REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Sección de Adolescentes. Jueza de Control Nº 1. Mérida, 04 de agosto de 2010.
200º y 151º
CAUSA: C1-863-04
ASUNTO: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR MUERTE DEL IMPUTADO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: HOMICIDIO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
VICTIMA: DERLY EVENCIO VIELMA MARQUEZ Y JESUS ODUBER VIELMA MARQUEZ
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Por cuanto corre agregado a los folios cuatro dieciséis (416) y cuatrocientos diecisiete (417), acta de defunción Nº 30, tomo III, año 2006, suscrita por la Abogada María Josefa Otero de Rivero, Registradora Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, de la que se evidencia que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, falleció el día 20 de abril de 2006, a las 08:10 minutos de la noche, en la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por anemia aguda, shock hipovolemico y cardiogenico, hemorragia interna y externa, desgarros viscerales, herida por proyectil de arma de fuego; este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto en los siguientes términos:
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal (muerte del imputad) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
DE LOS HECHOS
El día 09 de mayo del año 2004, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, los ciudadanos VIELMA MARQUEZ JESUS, VIELMA ARAQUE JUAN CARLOS, DUGARTE SAMUEL, DERLY EVENCIO VIELMA MARQUEZ y ALEXIS PEÑA, se encontraban frente a la tasca La Orquídea, ubicada en los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, debido a que la moto que tripulaban los ciudadanos VIELMA ARQUE JESUS OBDUBER y DERLY EVENCIO VIELMA MARQUEZ, sufrió un desperfecto mecánico; en ese momento se pararon tres motorizados identificados como JUAN CARLOS RIVAS, IDENTIDAD OMITIDA y le pidieron a Juan Carlos Vielma, las llaves de su moto; JESUS OBDUBER VIELMA, trato de defenderse de la agresión y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hizo varios disparos con el arma de fuego que portaba, hiriendo en el antebrazo izquierdo al ciudadano JESUS OBDUBER VIELMA. Inmediatamente los sujetos se fueron del lugar y los ciudadanos agredidos llamaron a una patrulla de la policía que trasladó al ciudadano Jesús Obduber al ambulatorio de Tabay. Los ciudadanos VIELMA ARAQUE JUAN CARLOS y DERLY EVENCIO VIELMA MARQUEZ, se fueron a su casa porque este ultimo se encontraba bajo los efectos del alcohol; por ultimo se acostó a dormir mientras el ciudadano VIELMA ARAQUE JUAN CARLOS, se fue al hospital para ver como seguía su hermano JESUS OBDUBER. Cuando el ciudadano JUAN CARLOS regresó a su residencia y encendió la luz del cuarto que compartía con su hermano DERLY EVENCIO, se percató que estaba sin signos vitales y embebido en un “charco” de sangre.
Al practicarle el examen al cadáver, el experto determinó que la muerte se produjo como consecuencia de shock hipovolemico en relación con hemorragia interna producida por proyectil disparado con arma de fuego en su trayecto.
En fecha 17 de noviembre del año 2004, la fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 407, 417 y 420, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de DERLY EVENCIO VIELMA MARQUEZ Y JESUS ODUBER VIELMA MARQUEZ, tal como consta a los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta y siete (247).
En fecha 02 de mayo del año 2005, se decretó el estado rebeldía y se ordenó la ubicación inmediata del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, ya que estando debidamente citado, no acudió a la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad (f.282).
En fecha 18 de mayo de 2005, se ordenó la captura del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del auto inserto a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y dos (292).
A los folios cuatro dieciséis (416) y cuatrocientos diecisiete (417), corre agregada acta de defunción Nº 30, tomo III, año 2006, suscrita por la Abogada María Josefa Otero de Rivero, Registradora Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, de la que se evidencia que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, falleció el día 20 de abril de 2006, a las 08:10 minutos de la noche, en la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera, de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por anemia aguda, shock hipovolemico y cardiogenico, hemorragia interna y externa, desgarros viscerales, herida por proyectil de arma de fuego.
Ahora bien, la muerte de la persona contra quien se dirigía la acción, inexorablemente y conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, extingue la acción penal y el sobreseimiento definitivo opera de pleno derecho tal y como lo prescribe el artículo 318 ordinal 3º eiusdem.

Artículo 318: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, acreditado con la consignación de la copia certificada acta de defunción Nº 30, tomo III, año 2006, suscrita por la Abogada María Josefa Otero de Rivero, Registradora Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL IMPUTADO YORDAN JESUS PEREZ ZAMBRANO
Al revisar las actuaciones para dictar el presente sobreseimiento se evidenció que en fecha 11 de mayo de 2004, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para que su aprehensión, conjuntamente con la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fuese declarada en flagrancia, por la presunta comisión como cómplice de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos en los artículos 407 y 416 del Còdigo Penal vigente pata la fecha en que ocurrieron los hechos.
En esta misma audiencia este Tribunal hizo los siguientes pronunciamientos (…) En mérito a lo expuesto este Tribunal considera que no le fueron expuestos argumentos para calificar como cómplice en el delito de Homicidio calificado, la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; POR TANTO SE DESESTIMA LA SOLICITUD FISCAL.
No obstante lo anterior, este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó como coautor del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el articulo 278 del Código Penal; toda vez que en la habitación donde dormía y quien día antes había alquilado se encontró oculta debajo de una cocina eléctrica, un arma de fuego, que según el reconocimiento legal N• LAB= 418, inserto al folio noventa y tres (93) de las presentes actuaciones, se trata de un revolver, arma que conforme al artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, es de porte prohibido. (…)
(…)Este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo que deberá presentarse por ante el Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo (…).
Lo anterior advierte que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, debe pronunciarse en torno al imputado IDENTIDAD OMITIDA y dictar un acto conclusivo, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a ese despacho, una vez que consten agregadas las boletas de notificación del auto de sobreseimiento definitivo dictado en el día de hoy. Y así se decide.


DECISIÓN
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN LO QUE CORRESPONDE AL IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 103 del Código Penal y 48 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese sin efecto la orden de captura dictada en fecha 18 de mayo de 2004. Líbrese oficios.
Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, una vez que consten agregadas las boletas de notificación del auto de sobreseimiento definitivo dictado en el día de hoy, a fin que se pronuncie en torno al imputado IDENTIDAD OMITIDA y dicte un acto conclusivo.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la victima. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1,

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. MERLE MORY

En fecha__________________y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº_______________________

La Secretaria.