REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 05 DE AGOSTO DE 2009.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2729-09.
ASUNTO: AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACION.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) aduciendo que cumplió con las obligaciones que fueron pactadas en la audiencia, llevada a efecto el día13 de noviembre de 2009, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
Conforme a la eventual acusación inserta a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), la representación fiscal le imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 12 de noviembre de 2009, el Director del Liceo Bolivariano “ Gonzalo Picòn Febres”, ubicado en la avenida principal de la Urbanización Santa Mónica, campo de Oro, del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue informado que tres adolescentes, estudiantes del liceo y que se encontraban en la puerta principal llevaban consigo droga, por lo que procedió a llamar a la sede de la UANAPEN, de la Policía del estado, para que enviasen efectivos policiales, Inmediatamente llegaron al lugar y el director fue hasta el laboratorio de informática, donde se encontraban dos de los adolescentes que estaban en la puerta. Los funcionarios les preguntaron que si llevaban alguna sustancia u objeto ilícito la mostraran y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sacó de su bolsillo trasero dos envoltorios que contenían fragmentos vegetales de Marihuana, con un peso neto de once (11) gramos con cuatrocientos (400) miligramos.

La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión como autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS COMUNITARIOS, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA
En la oportunidad en que se celebró la audiencia de conciliación, las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, por tanto se SUSPENDIO EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, que culminaba el día 13 DE MAYO DE 2010.
El imputado en la sala y en presencia de las partes SE COMPROMETIÒ A CUMPLIR CUARENTA (40) HORAS DE TAREAS COMUNITARIAS DE CARÁCTER GRATUITO, EN ACTIVIDADES PARA LAS QUE TENGA APTITUD Y DESTREZA Y QUE NO COLIDAN CON EL HORARIO DE ESTUDIOS O TRABAJO, SOMETERSE A LAS ORIENTACIONES DE ESPECIALISTAS EN EL TRATAMIENTO DE ADICCION A LAS DROGAS ( Fundación José Félix Rivas) y NO PORTAR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ILICITAS, SIENDO SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL EVELYN VILLALOBOS, adscrita a la Sección de Adolescentes.

Así pues, el artículo 568 eiusdem establece que: “… Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. (Cursivas y negrillas Tribunal).
El citado artículo hace referencia a que es el Juez de Control el competente para dictar el sobreseimiento, atendiendo a la premisa que sea solicitado en la fase de investigación o fase intermedia, si está confirmada la existencia de una de las causas previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no requiere el debate probatorio para su acreditación.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no publicidad;
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”.(Cursivas y negrillas del Tribunal).
4.-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado

En atención al contenido de la norma citada, este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, acreditado con el informe de fecha 13 de julio de 2010, suscrito por la Licenciada Edelin Villalobos Vera, Trabajadora Social de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, inserto a los folios cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), por tanto el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Dado que la misma solicitud fiscal y el informe suscrito por la Trabajadora Social, inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), acredita el cumplimiento de la conciliación, este Tribunal considera inoficiosa la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación.
Firme la presente decisión, remítase oficio a Asesorìa Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que registre la información en el sistema. Líbrese oficio. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR PRIMERA DE CONTROL Nº 1

ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA.

ABG. MERLE MORY