REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida 13 de agosto del año dos mil diez (11-08-2010)
200º y 151º
CAUSA Nº C2-2620-09
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: DESCONOCIDO
DELITOS: HURTO SIMPLE Y VIOLENCIA PSICOLOGICA .
VICTIMA: ANA ISABEL ARAUJO ABZUETA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Visto que no se ha solicitado la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos a la presente causa por parte del la representación fiscal. Antes de decidir observa:
Consta a los folios 27 al 29 escrito por parte de la Fiscalía solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. En fecha 11 de agosto de 2009 este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si bien es cierto que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público le dio apertura a la presente investigación por los delitos de HURTO SIMPLE, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 451 del Código Penal y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia, no es menos cierto es, que no existiendo elementos para que esta unidad fiscal, ejerciera la respectiva acción penal, hasta la fecha en que solicitó el sobreseimiento provisional, por cuanto no se pudo identificar a la persona que denuncia la víctima, por cuanto la víctima señala que se trata de un indigente y vive en la calle, aunado al hecho de que la víctima no acudió a los actos de entrevista por ante el órgano fiscal, resultando insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, a los fines de presentar la acusación correspondiente, es por ello que consideró este Despacho Judicial ACORDAR el Sobreseimiento Provisional en fecha 13 de agosto de 2009 solicitado por la representación fiscal.
Ahora bien hasta la presente fecha ha transcurrido más de un ( 01) año sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento es procedente el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 562 de la Ley adjetiva penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DE LOS HECHOS
En virtud del hecho ocurrido el día 06-07-07 comparece ante la Unidad de Apoyo del Niño y del Adolescente la ciudadana ARAUJO ABZUETA ANA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.648.784, domiciliada en las residencias El Salado Torre J apartamento 3-2, Ejido, estado Mérida quien manifestó: “ Vengo a denunciar a un adolescente que pertenece a la calle acostado en la puerta de mi negocio ubicado en la avenida Cardenal Quintero, con avenida Las Américas, kiosco número 02, el mismo se levanta y no recoge lo que usa para arroparse, ni tampoco recoge los recipientes con restos de comida que deja, cuando me encuentro trabajando se sienta en la puerta a intimidar a mis clientes y vocifera en mi contra, soy víctima de sus amenazas dice que me va a quemar el negocio, el día martes en la mañana le dije que por favor se levantara y que se fuera a dormir en su casa que estaba estorbando el paso y me respondió lo siguiente: “ ¡ AH ESTORBO!” y cuando regrese a los minutos me di cuenta que no estaba la publicidad de mi negocio, algunos vecinos me dijeron que el los había lanzado hacia atrás de los kioscos. Me siento cansada de los atropellos realizados por un grupo de indigentes, pero en especial este individuo, voy a agotar los últimos recursos porque tengo mis derechos como ciudadana.”
DEL DERECHO: Este Tribunal, considera que es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la presente causa; toda vez que en la presente causa acumulada los hecho objeto del proceso no existían suficientes elementos de convicción en la investigación realizada, por lo que este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y habiendo transcurrido el lapso legal de un (1) año, sin que las partes hayan objetado la DECISION DE FECHA 1308-2009, resultando insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la respectiva acción penal, por uno de los delitos contra LAS PERSONAS COMO ES EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo antes trascrito, y a tenor de los establecido en el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado textualmente expresa: “ …Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas nuestra), observando quien aquí decide que en aras de garantizar el debido proceso y los derechos de los adolescentes y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la ley sustantiva especial, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, y 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, N° 02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ; De conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________