REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 13 de agosto de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2779-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NANCY QUINTERO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERO PUBLICO a los folios 83 y 85 de las actuaciones, a favor del adolescente de marras, este Tribunal antes de decidir observa:
“En virtud del hecho ocurrido el día 07-01-2010, siendo aproximadamente las dos y cuarenta y cinco de la tarde en la urbanización ASOPRIETO, específicamente frente al portón de la calle 2B del sector Los Bucares, Ejido Estado Mérida, fue aprehendido el referido adolescente el cual iba a bordo de un vehículo moto conducido por un adulto, la cual lo intercepta y al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró un arma de fuego, tipo revolver de color negro, sin marca visible, calibre 38 sin seriales, con empuñadura de material de madera de color marrón, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre 38 y el mismo no presentó porte de arma, y a la persona adulta se le encontró en el bolsillo delantero derecho siete ( 07) cartuchos sin percutir. Por lo que se les hizo del conocimiento de sus derechos y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.
” En fecha 09-01-2010, se llevó a cabo la audiencia de calificación en situación de flagrancia y en dicha audiencia se concilio ante el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, y en dicha audiencia por encontrarse presentes todas las partes intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio, donde el ciudadano adolescente de marras, se comprometió a realizar una labor social de sesenta horas, continuar estudiando, continuar trabajando, no portar ningún tipo de arma, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de seis ( 06) meses, venciéndose el mismo el día 09-07-2010, quedando comprometida la trabajadora social adscrita a esta sección penal de adolescentes a supervisar el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Desprendiéndose de la misma que corre inserto a la causa al folio 71 informe signado con el N° 289-10 de fecha 13-07-2010 que efectivamente el adolescente cumplió con las obligaciones pactadas.
SOLICITUD FISCAL :En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d”, 568 650 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y el artículo 318 ordinal 3°, por cuanto el adolescente cumplió a cabalidad las obligaciones pactadas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando que el hecho delictivo el cual se le imputo al adolescente de marras como presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 272, 277 del CÓDIGO PENAL en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa se llegó a un acuerdo entre las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del adolescente en las condiciones antes señaladas, en consecuencia este tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal y la defensa por lo tanto procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El hecho encuadra en el supuesto establecido en el art. 272 y 277 del Código Penal cuyo nomen iuris es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, 568, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (reservado), ACTUALMENTE DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 29-02-1992, HIJO DE (RESERVADO), RESIDENCIADO EN LA (RESERVADO), EJIDO ESTADO MERIDA, de conformidad con los artículos 561 letra d, 568, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y se archiven las actuaciones en el momento en que se formen los legajos. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.