REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
199° y 150º
Mérida, 13 de agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA N° C2-2787-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
SECRETARIA: ABG. MERLE A. MORY.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)LEZ.
DELITO: POSESION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FIDELIA BELANDRIA.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada explicando el tribunal el contenido de la presente audiencia que es de carácter educativo, habiéndose constituido previamente el tribunal y realizada en fecha 10 de agosto de 2010; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, de 15 años de edad, cédula de identidad N° (RESERVADO) nacido en fecha 03-06-1994, estudiante, hijo de (RESERVADO), domiciliado en M(RESERVADO), Ejido Estado Mérida, teléfono (RESERVADO).
2.-(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida de 16 años de edad, nacido en fecha 12-07-1993, soltero, de ocupación estudiante, hijo de (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO), Ejido, Estado Mérida, teléfono: (RESERVADO).
ABOGADA DEFENSORA PUBLICA: FIDELIA BELANDRIA.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 66 al 71, resulta como hecho imputado que:
““ En fecha 21 de enero de 2010 siendo las cinco de la tarde encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial adscrita al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, por el sector de Manzano Bajo, El Chispero, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, donde visualizaron al lado de un kiosco de color verde, amarillo y naranja, signado con : Alquiler de Movilnet, movistar y transferencias de saldo, el cual se encontraba cerrado, a dos ciudadanos: 1.- Vestía una franela de color azul y pantalón jeans de color azul, de contextura normal, de estatura mediana, piel trigueña, y el 2do. Vestía una franelilla de color blanco y un pantalón jeans de color azul tipo bermuda, de contextura delgada, de estatura alta, y de piel morena, los mismos al notar la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a interceptarlos y al solicitarles la documentación quedaron identificados como: 1.-(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, de 15 años de edad, cédula de identidad N° (RESERVADO)nacido en fecha 03-06-1994, estudiante, hijo de (RESERVADO), domiciliado en M(RESERVADO), Ejido Estado Mérida, teléfono (RESERVADO). 2.-(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida de 16 años de edad, nacido en fecha 12-07-1993, soltero, de ocupación estudiante, hijo de (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO), Ejido, Estado Mérida, teléfono: (RESERVADO). Posteriormente el SARGENTO PRIMERO (PM) N° 155 JOSÉ GREGORIO PEÑA, le pregunto a los ciudadanos adolescentes que si guardaban u ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, procediendo el mismo funcionario amparado en el artículo 205 del C.O.P.P. a realizarle la respectiva inspección personal a los ciudadanos adolescentes por separado, encontrándole al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa de tela de color negro, con un hilo nailon de color negro, de tamaño mediano, contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga y un envoltorio de tamaño pequeño en forma de cebollita, de material sintético de color blanco, en su interior de polvo blanco de presunta droga, y al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)LEZ, en el bolsillo lateral del lado derecho que se encuentra ubicado a la altura de la rodilla del pantalón tipo bermuda, un envoltorio pequeño de papel periódico, contentivo en su interior de siete envoltorios tamaño pequeño, en forma de cebollita de material sintético de color negro, atado con hilo de color banco en uno de sus extremos, en su interior de polvo blanco de presunta droga. Seguidamente el SARGENTO PRIMERO (PM) N° 156 JOSÉ GREGORIO PEÑA, le informó a los ciudadanos adolescentes de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión por lo que fueron puestos a la orden del despacho fiscal correspondientes.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, manifestó su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que la adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido““ En fecha 21 de enero de 2010 siendo las cinco de la tarde encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial adscrita al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, por el sector de Manzano Bajo, El Chispero, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, donde visualizaron al lado de un kiosco de color verde, amarillo y naranja, signado con : Alquiler de Movilnet, movistar y transferencias de saldo, el cual se encontraba cerrado, a dos ciudadanos: 1.- Vestía una franela de color azul y pantalón jeans de color azul, de contextura normal, de estatura mediana, piel trigueña, y el 2do. Vestía una franelilla de color blanco y un pantalón jeans de color azul tipo bermuda, de contextura delgada, de estatura alta, y de piel morena, los mismos al notar la comisión policial, asumieron una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a interceptarlos y al solicitarles la documentación quedaron identificados como: 1.-(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida, de 15 años de edad, cédula de identidad N° (RESERVADO)nacido en fecha 03-06-1994, estudiante, hijo de (RESERVADO), domiciliado en M(RESERVADO), Ejido Estado Mérida, teléfono (RESERVADO). 2.-(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Mérida de 16 años de edad, nacido en fecha 12-07-1993, soltero, de ocupación estudiante, hijo de (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO), Ejido, Estado Mérida, teléfono: (RESERVADO). Posteriormente el SARGENTO PRIMERO (PM) N° 155 JOSÉ GREGORIO PEÑA, le pregunto a los ciudadanos adolescentes que si guardaban u ocultaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, procediendo el mismo funcionario amparado en el artículo 205 del C.O.P.P. a realizarle la respectiva inspección personal a los ciudadanos adolescentes por separado, encontrándole al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el bolsillo delantero del lado derecho una bolsa de tela de color negro, con un hilo nailon de color negro, de tamaño mediano, contentivo en su interior de polvo blanco de presunta droga y un envoltorio de tamaño pequeño en forma de cebollita, de material sintético de color blanco, en su interior de polvo blanco de presunta droga, y al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)LEZ, en el bolsillo lateral del lado derecho que se encuentra ubicado a la altura de la rodilla del pantalón tipo bermuda, un envoltorio pequeño de papel periódico, contentivo en su interior de siete envoltorios tamaño pequeño, en forma de cebollita de material sintético de color negro, atado con hilo de color banco en uno de sus extremos, en su interior de polvo blanco de presunta droga. Seguidamente el SARGENTO PRIMERO (PM) N° 156 JOSÉ GREGORIO PEÑA, le informó a los ciudadanos adolescentes de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión por lo que fueron puestos a la orden del despacho fiscal correspondientes.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos en relación al hecho punible con los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 14 y vto.) b) Actas de Derechos de los adolescentes (folios 15 y 16); c) Orden de Inicio de Investigación (folio 17 y Vto.); d) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas ( folio 18) ; e)Acta de Investigación Penal ( folio 19 y vto. ); e) Experticia Química de Barrido ( folio 22) la cual arrojo como resultado en las conclusiones para COCAINA BASE: POSITIVO O2 GRAMOS CON 700 MILIGRAMOS; COCAINA BASE: POSITIVO 01 GRAMO CON 500 MILIGRAMOS; f) Experticia Toxicológica In Vivo; g) Inspección N° 0234 (folio 25yvto. ); h) Acta de Investigación Penal ( folio 26) este Tribunal tiene la certeza de que los adolescentes de marras cometieron el hecho punible .
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Expertos:
1.-Dra. Rosa Díaz, funcionaria experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quien realizó experticia química de barrido a la droga incautada a los adolescentes de marras número 118 de fecha 22-01-2010, cuya descripción es: nueve (09) envoltorios y en su interior presunta droga, ocho de ellos descritos de la siguiente manera: elaborados en material sintético de color negro atado en sus extremos con hilo de color negro con medidas del mismo material, provista de un hilo de color negro con medidas aproximadamente de ocho centímetros de largo y centímetros de ancho; se observan trece envoltorios “ cebollitas, elaborados en material sintético de color negro atados con hilo de color blanco y un envoltorio “ cebollitas”, elaborado en material sintético transparente, atado con hilo de color blanco; y en su interior polvo de color beige, resultando ser droga de la denominada cocaína base para un peso neto de dos gramos con setecientos miligramos; y un trozo de papel impreso con diferentes inscripciones donde entre otras cosas se lee: Puertas chico, en cuyo interior se encuentra siete envoltorios a manera de “cebollitas” y en su interior polvo de color beige con un peso neto de un gramo con quinientos miligramos.
2.- JHONATHAN MOLINA y CRISTOPHER ROSALES funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quienes realizaron INSPECCIÓN NÚMERO 0234 de fecha 22-01-2010, dicha inspección y se certifica la existencia y condiciones del sitio del suceso.
Testigos:
1.-La declaración en calidad de testigos de los funcionarios policiales JOSE GREGORIO PEÑA Y DISTINGUIDO (PM) N° 318 ROSA ROJAS, adscritos a la Dirección General de la Policía del estado Mérida, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del referido adolescente.
Documentales:
1.- Experticia Química- Barrido N° 118, de fecha 22-01-2010, suscrita por la Doctora Rosa Díaz, experta adscrita al Cuerpo de Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida.
2.-Acta de Inspección N° 0234 de fecha 22-01-2010, suscrita por los funcionarios agente de investigaciones JHONATHAN MOLINA Y CRISTOPHER ROSALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.delegación Mérida quienes realizaron dicha inspección y se certifica la existencia y condiciones del sitio del suceso.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal de los acusados , es decir, para (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el adolescente LUIS OSWALDO QUINTERO como autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS artículo 34 eiusdem. y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Toda vez que los adolescentes de marras fueron aprehendidos con evidencias de interés criminalístico.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; f) privación de libertad.
Si bien es cierto los tipos penales antes señalados deben ser sancionados con privación de libertad, por ello, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida es por lo que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS ( 02) AÑOS LA CUAL SERA SUPERVISADA POR LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES; LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: OBLIGACIONES DE HACER: ESTUDIAR O TRABAJAR Y SOMETERSE A UN PROGRAMA DE DESINTOXICACIÓN; OBLIGACIONES DE NO HACER: NO CONSUMIR SUSTANCIAS ILICITAS. DICHA SANCIÓN TENDRA UNA DURACIÓN DE DOS ( 02) AÑOS. ASÍ MISMO SE LE IMPONE LA SANCIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS ( 06) MESES. DICHAS SANCIONES SERÁN SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. PARA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) SE LE IMPONE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS ( 02) AÑOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: OBLIGACIONES DE HACER: ESTUDIAR O TRABAJAR Y SOMETERSE A UN PROGRAMA DE DESINTOXICACIÓN; OBLIGACIONES DE NO HACER: NO CONSUMIR SUSTANCIAS ILICITAS. DICHAS SANCIONES SERAN EJECUTADAS POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. SANCIONES QUE SERAN SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES LAS CUALES SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 620 LETRAS B, C, Y D de la Ley Adjetiva Penal.
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS
Tomando en consideración el contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS artículo 34 del referido texto legal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalía, este Tribunal admite en su totalidad por ser lícitas, legales y pertinentes, conforme al art. 570 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Seguidamente la ciudadana Juez, Impuso al adolescente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, y el art. 542 de la Ley que rige la materia, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, preguntándole si desea acogerse al mismo o continuará con el proceso; por lo que preguntó al adolescente DANIEL ZERPA RANGEL, antes identificado que si quería declarar, contestando de viva voz y sin juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION” Es todo. Y por cuanto el adolescente se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos ; DE IGUAL MANERA SE LE PREGUNTÓ AL ADOLESCENTE LUIS OSWALDO QUINTERO si desea acogerse al mismo o continuará con el proceso; por lo que preguntó al adolescente DANIEL ZERPA RANGEL, antes identificado que si quería declarar, contestando de viva voz y sin juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION” Es todo este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE CONDENA A LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para el adolescente LUIS OSWALDO QUINTERO como autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS artículo 34 del referido texto legal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera ajustado a derecho imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS ( 02) AÑOS LA CUAL SERA SUPERVISADA POR LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES; LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: OBLIGACIONES DE HACER: ESTUDIAR O TRABAJAR Y SOMETERSE A UN PROGRAMA DE DESINTOXICACIÓN; OBLIGACIONES DE NO HACER: NO CONSUMIR SUSTANCIAS ILICITAS. DICHA SANCIÓN TENDRA UNA DURACIÓN DE DOS ( 02) AÑOS. ASÍ MISMO SE LE IMPONE LA SANCIÓN DE SERVICIOS COMUNITARIOS POR EL LAPSO DE SEIS ( 06) MESES. DICHAS SANCIONES SERÁN SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. PARA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) SE LE IMPONE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS ( 02) AÑOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: OBLIGACIONES DE HACER: ESTUDIAR O TRABAJAR Y SOMETERSE A UN PROGRAMA DE DESINTOXICACIÓN; OBLIGACIONES DE NO HACER: NO CONSUMIR SUSTANCIAS ILICITAS. DICHAS SANCIONES SERAN EJECUTADAS POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. SANCIONES QUE SERAN SUPERVISADAS POR LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES LAS CUALES SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 620 LETRAS B, C, Y D de la Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES PARA EL EJECUTESE POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES.
TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE ( 15) DÍAS POR ANTE EL CUERPO DE ALGUACILAZGO DE ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. OFICIESE.
TERCERO: Quedan exentos los adolescentes de costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y el artículo 484 del la Ley que rige la materia que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. CUARTO: Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión SEGÚN ACTA DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2010, la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 173y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; los artículos 31 y 34 concatenado con el artículo 46.5 todos de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. La presente decisión se fundamentó en el lapso legal correspondiente quedando notificadas en sala de audiencia las partes según acta de fecha 10 de agosto de 2010. CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los trece días de agosto del año dos mil diez.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE A. MORY
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