REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 16 de agosto de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2959-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA: COMERCIAL PLAYLIFIG.COM.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 65 al 66 de las actuaciones, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 21de junio de 2010 siendo aproximadamente las cinco y cincuenta de la tarde en el local comercial IMPERIO DEL BLUMER, ubicado en la avenida 3 con calle 25 del centro de la ciudad, estado Mérida, cuando fue aprehendida la referida adolescente, por parte de una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, por cuanto dicha joven tenía en su poder un teléfono marca BLACK BERRY propiedad de la tienda comercial PLAYLIFIG.COM, el cual fue robado el día 07-06-2010 y encontrado en poder de la adolescente de marras.”
En fecha 23-06-10 se llevo a cabo la audiencia de calificación en situación de flagrancia y en dicha audiencia se concilio ante este Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Penal de Adolescentes, y en dicha audiencia por encontrarse presentes todas las partes intervinientes en el proceso, se llegó a un acuerdo conciliatorio, donde el ciudadano adolescente de marras, se comprometió a ser orientada dos veces por semana por parte de la trabajadora social adscrita a esta sección penal de adolescentes, se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de un mes, venciéndose el mismo el día 23-07-2010, quedando comprometida la trabajadora social adscrita a esta sección penal de adolescentes a supervisar el cumplimiento de la obligación pactada. Desprendiéndose de la misma que corre inserto a la causa oficio N° 331-10 de fecha 04-08-2010 que efectivamente la adolescente cumplió con la obligación pactada.
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d”, 568 650 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo de la causa, y el artículo 318 ordinal 3°, por cuanto el adolescente cumplió a cabalidad las obligaciones pactadas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Alegando que el hecho delictivo el cual se le imputo al adolescente de marras como presunta autora del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, COMO AUTORA DEL MISMO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la presente causa se llegó a un acuerdo entre las partes y de la revisión de las actuaciones se evidencia el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del adolescente en las condiciones antes señaladas, en consecuencia este tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal y por lo tanto procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA .
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El hecho encuadra en el supuesto establecido en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyo nomen iuris es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 470 DEL CODIGO PENAL y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, COMO AUTORA DEL MISMO.
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d”, 568, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANA, DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (reservado),NACIDA EL 06-08-1992 HIJA DE MARILUN PAREDES Y RICHARD UZCATEGUI, RESIDENCIADA EN (RESERVADO), MERIDA ESTADO MERIDA, de conformidad con los artículos 561 letra d, 568, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.