REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 02 de agosto de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-2821-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES INTENCIONALE MENOS GRAVES.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. MARIAL QUINTERO GONZALEZ y ZULMA CARRERO DE ARAQUE.
VICTIMA: RAFAEL GUILLÉN LACRUZ.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público inserto a los folios 55 Y 57 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 03-03-2010,a las cuatro y quince minutos de la tarde, un grupo de funcionarios que realizaban sus respectivas labores de patrullaje, recibieron una llamada vía radio informando, que en el sector del Hotel Valle Grande se encontraba un vehículo taxi y quienes lo abordaban se encontraban sospechosos en el lugar, los respectivos funcionarios se trasladaron hacia el lugar observando a un vehículo que se desplazaba de manera apresurada por el canal de bajada en la vía principal a nivel del pajonal, interceptando el vehículo de color blanco con un tatuco de color amarillo con la palabra taxi, y quienes lo abordaron tenían una actitud sospechosa, por lo que procedieron a trasladarse al sitio e interceptaron al vehiculo frente a la Capilla La Candelaria, tomando las medidas de seguridad del caso, y le indicaron a las personas que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran del mismo identificándose el conductor del vehículo como: QUINTERO NAVA DANIEL DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° 17. 340. 517 de 23 años de edad, chofer, residenciado en Manzano Alto, vía Jají, casa número P-029, quien vestía para el momento una franela de color azul turquesa y pantalón jeans prelavado, no presentando los documentos del vehículo, el ciudadano que se encontraba en el asiento del copiloto quien se identificó como: QUINTERO DUGARTE JOSE ALEJANDRO, cedula de identidad N° 19.422.863, de 19 años de edad, soltero, chofer, residenciado en Padre Duque, calle número 6, casa número 12 quien vestía un sueter de color rojo a rayas, y el ciudadano que estaba sentado en la parte trasera del asiento se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 25-06-1993, domiciliado en (reservado). El cual vestía franela de color verde con pantalón jeans prelavado y una gorra de color verde y una gorra de color blanco. Siendo interceptados previos derechos constitucionales no encontrándoles elementos de interés criminalístico a ninguno de los ciudadanos y al realizarle la inspección al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se encontró en la butaca del asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 modelo 48, con seriales ilegibles de color negro con empuñadura cubierta de teipe de color negro con la siglas de cobra y su respectivo cargado de metal oxidado. Por lo que se le pregunto a los ciudadanos de quien era el arma no contestando nada. Posteriormente fueron puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d”, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, ya que si bien es cierto se le imputo al adolescente de marras como coautor de un delito contra el Estado Venezolano como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL, en armonía con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, es de resaltar que por ante este Tribunal se concilió en audiencia de flagrancia de fecha 05 de marzo de 2010 donde el adolescente se comprometió a realizar cuarenta horas de labor social la cual fue supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y siendo verificado el cumplimiento de dicha obligación por lo tanto existe una extinción de de la acción penal.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (reservado), DE 16 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 25-06-93 MECANICO, DOMICILIADO EN EL (RESERVADO), de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 11, 24,318 ordinal 2º, 108 ordinal 7° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.