REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida 02 de agosto del año dos mil diez (02-08-2010)
200º y 151º
CAUSA Nº S2-1178
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS .
VICTIMA: LIZIMARY ZAMBRANO LOBO.
DEFENSOR: JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vista el escrito presentado por el defensor público especializado JOSE MANUEL LEÓN MORENO y como tal defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que corre inserta al folio sesenta y ocho (68), donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y visto por este Tribunal que no se ha solicitado la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos a la presente causa. Antes de decidir observa:
En fecha 23-10-08 se celebra por ante este Tribunal audiencia conforme con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó conceder a la representación fiscal un lapso prudencial de tres meses contados a partir de la fecha antes indicada ( folios 07 y 08) a los fines de que presentara el acto conclusivo correspondiente; en fecha 26 de enero de 2009 visto que se venció el lapso concedió a la Fiscalía del Ministerio Público, sin que la misma haya presentado el respectivo acto conclusivo en la presente causa, se acordó oficiar a dicho Despacho Fiscal a los fines de que remitiera a este Tribunal las actuaciones ( folio 09); consta a los folios 11 y 12 escrito presentado por la defensa donde solicita el pronunciamiento del Tribunal con respecto al sobreseimiento provisional en la presente causa; en fecha 13 de febrero de 2009 visto el contenido consignado por el Abg. José Manuel León Moreno y como tal defensor del adolescente de marras, en tal sentido el Tribunal ratificó el oficio librado en fecha 26-01-09 a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ( folio 13 de las actuaciones).Si bien es cierto que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público le dio apertura a la presente investigación por los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, no es menos cierto es, que no existiendo elementos para que esta unidad fiscal, ejerciera la respectiva acción penal, hasta la presente fecha no se ha logrado citar a la víctima, y esta no pudo ser localizada, aunado al hecho de que el lapso otorgado por el Tribunal para la culminación precluyo en razón de que en la presente causa resultó insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, a los fines de presentar la acusación correspondiente, es por ello que consideró este Despacho Judicial ACORDAR el Sobreseimiento Provisional en fecha 07 de julio de 2009 solicitado por la defensa pública.
Ahora bien hasta la presente fecha ha transcurrido más de un ( 01) año sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento es procedente el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 562 de la Ley adjetiva penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DE LOS HECHOS: En fecha 11 de diciembre de 2007 compareció ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA la ciudadana LOBO ALTUVE MARIA, VENEZOLANA, DE 34 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, OFICIOS DEL HOGAR, CON DOMICILIO EN POZO HONDO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO DE COLOR AZUL CON ANARANJADO, EJIDO, ESTADO MÉRIDA, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 12.351.076, QUIEN MANIFESTÓ: “ YO VENGO A DENUNCIAR AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) DE 15 AÑOS DE EDAD PORQUE EL JUEVES EN LA TARDE ABUSO DE MI HIJA (IDENTIDAD OMITIDA), NATURAL DE MERIDA, FECHA DE NACIMIENTO 10-09-1993, DE 14 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: V.- (RESERVADO), SEGÚN ME DIJO MI HIJA QUE SE LA LLEVÓ AL PARQUE ALBARREGAS, DETRÁS DEL EDIFICIO DON DIEGO EN EL PARQUE ALBARREGAS Y ABUSO DE ELLA.” ( folio 21).
En las conclusiones de la experticia medico forense realizada por el experto forense adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA el DOCTOR ALEXIS BRICEÑO RIVAS, arrojaron como resultado que el himen estaba integro. Región ano-peri anal sin lesiones. Las equimosis y las excoriaciones son lesiones contusas producidas con una correa que según la mamá, que no ameritan asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete ( 07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus actividades habituales. ( folio 31).
DEL DERECHO: Este Tribunal, considera que es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la presente causa; toda vez que en la presente causa acumulada los hecho objeto del proceso no existían suficientes elementos de convicción en la investigación realizada, por lo que este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y habiendo transcurrido el lapso legal de un (1) año, sin que las partes hayan objetado la DECISION DE FECHA 07-07-2009, resultando insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la respectiva acción penal, por los delitos contra LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo antes trascrito, y a tenor de los establecido en el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado textualmente expresa: “ …Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas nuestra), observando quien aquí decide que en aras de garantizar el debido proceso y los derechos de los adolescentes y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la ley sustantiva especial, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, y 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, N° 02 EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en el (RESERVADO), Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, teléfono: (RESERVADO), hijo de (RESERVADO); De conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.

ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________