REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NANCY QUINTERO MORA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: VIRGINIA MORALES ROJAS.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3031-10

Celebrada como fue el 25 de agosto de 2010, la audiencia de presentación deL ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada Doris Rojas, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
1.-(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), de 17 años de edad, nacido en fecha 18-09-1992, hijo de (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 23-08-2010, siendo aproximadamente las once y quince minutos de la mañana, hizo acto de presencia en el Comando Central del Instituto de la Policía Municipal Campo Elías, una ciudadana identificada como: CARMEN PAULINA MORALES DE DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.346.669, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1970 manifestando que su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad (RESERVADO) de quince años de edad, había sido agredida física y verbalmente por su cónyuge de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), causándole lesiones y hematomas a nivel del rostro, brazo y piernas producto de los golpes que le había propinado dentro de la vivienda, ubicada en el sector de JOSE ADELMO GUTIERREZ, calle 2, casa N° 41-03 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de inmediato salió la comisión policial con el fin de hacer la búsqueda del ciudadano agresor, al llegar al lugar el jefe de la comisión se entrevista con un ciudadano que se encontraba frente a la residencia signada con el número 41-03 de la calle dos del sector en mención, resultando ser este el padre del adolescente de marras quien se identificó como: GILBERTO BECERRA GALVIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚEMRO 23.222.166, de 62 años de edad, por lo que se le informó del motivo de la presencia policial, de inmediato se le preguntó por el adolescente de marras y el ciudadano en mención dijo que se encontraba dentro de la residencia, haciéndole el llamado para que dialogara con la comisión policial, de inmediato procedieron a informarle al ciudadano HECTOR BECERRA sobre la problemática existente a quien se le solicitó que acompañara a la comisión policial hasta el comando de la policía accediendo de forma voluntaria en compañía de su representante y una vez en el despacho el ciudadano adolescente quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), de 17 años de edad, nacido en fecha 18-09-1992, hijo de (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO).
Por lo que se le informó al ciudadano adolescente de marras de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) acta policial ( folio 08) b.-denuncia ( folio 09); c) acta de entrevista ( folio 10 ); d) informe médico ( folio 13); e) acta de derechos del imputado ( folio 14); f) acta de investigación policial ( folio 15); g)) inspección número 3690 ( folio 17); h) acta de investigación penal ( folio 18) i) experticia toxicológica in vivo ( folio 22) j) Experticia médico forense ( folio 23);k) experticia psiquiatrica ( folio 24); experticia legal ( folio 25).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido, a poco de haberse cometido el hecho ocurrido En virtud del hecho ocurrido el día 23-08-2010, siendo aproximadamente las once y quince minutos de la mañana, hizo acto de presencia en el Comando Central del Instituto de la Policía Municipal Campo Elías, una ciudadana identificada como: CARMEN PAULINA MORALES DE DAVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.346.669, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1970 manifestando que su hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad (RESERVADO) de quince años de edad, había sido agredida física y verbalmente por su cónyuge de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), causándole lesiones y hematomas a nivel del rostro, brazo y piernas producto de los golpes que le había propinado dentro de la vivienda, ubicada en el sector de JOSE ADELMO GUTIERREZ, calle 2, casa N° 41-03 de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de inmediato salió la comisión policial con el fin de hacer la búsqueda del ciudadano agresor, al llegar al lugar el jefe de la comisión se entrevista con un ciudadano que se encontraba frente a la residencia signada con el número 41-03 de la calle dos del sector en mención, resultando ser este el padre del adolescente de marras quien se identificó como: GILBERTO BECERRA GALVIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚEMRO 23.222.166, de 62 años de edad, por lo que se le informó del motivo de la presencia policial, de inmediato se le preguntó por el adolescente de marras y el ciudadano en mención dijo que se encontraba dentro de la residencia, haciéndole el llamado para que dialogara con la comisión policial, de inmediato procedieron a informarle al ciudadano HECTOR BECERRA sobre la problemática existente a quien se le solicitó que acompañara a la comisión policial hasta el comando de la policía accediendo de forma voluntaria en compañía de su representante y una vez en el despacho el ciudadano adolescente quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), de 17 años de edad, nacido en fecha 18-09-1992, hijo de (RESERVADO), domiciliado en (RESERVADO).
Por lo que se le informó al ciudadano adolescente de marras de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”


Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para los adolescentes de marras por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO EN ELA ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMO AUTOR DEL MISMO.
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Cautelar de presentación periódica ante el Cuerpo de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con el Art. 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONCILIACIÓN


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- EL ADOLESCENTE SE COMPROMETE A NO AGREDIR NI FISICA NI VERBALMENTE NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS A LA VICTIMA VIRGINIA MORALES ROJAS.- 2.- RECIBIR ORIENTACION PSICOLOGICA A TRAVES DE LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. 3.- REALIZAR UN TRABAJO SOBRE LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. QUE SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE TRES ( 03) MESES, ES DECIR, QUE TERMINA EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 2010. Con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO EN ELA ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMO AUTOR DEL MISMO.
y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por su parte el adolescente esta dispuesto a conciliar en los términos antes señalados.
EDE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito no amerita como sanción definitiva la privación de libertad y es conciliable, solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas por el lapso de tres (03) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con las condiciones de: 1.- EL ADOLESCENTE SE COMPROMETE A NO AGREDIR NI FISICA NI VERBALMENTE NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS A LA VICTIMA VIRGINIA MORALES ROJAS.- 2.- RECIBIR ORIENTACION PSICOLOGICA A TRAVES DE LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. 3.- REALIZAR UN TRABAJO SOBRE LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, CON RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA PREVISTO EN ELA ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMO AUTOR DEL MISMO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de VIOLENCIA FISICA PREVISTO EN ELA ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMO AUTOR DEL MISMO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y siendo que no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) ( ANTES IDENTIFICADO) por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el tribunal comparte la dada por el Ministerio Público, es decir, por el delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO EN ELA ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMO AUTOR DEL MISMO, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.- EL ADOLESCENTE SE COMPROMETE A NO AGREDIR NI FISICA NI VERBALMENTE NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS A LA VICTIMA VIRGINIA MORALES ROJAS.- 2.- RECIBIR ORIENTACION PSICOLOGICA A TRAVES DE LA PSICOLOGA ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. 3.- REALIZAR UN TRABAJO SOBRE LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, CON RESPECTO AL DELITO DE VIOLENCIA FISICA PREVISTO EN ELA ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMO AUTOR DEL MISMO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBAS POR EL LAPSO DE TRES ( 03) MESES, ES DECIR, QUE CULMINARÁ LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS EL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DE 2010. Con respecto al delito de DE VIOLENCIA FISICA PREVISTO EN ELA ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMO AUTOR DEL MISMO y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Dichas CONDICIONES SERAN SUPERVISADAS POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES EN LOS TERMINOS ANTES SEÑALADOS A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES. OFICIESE CON COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En caso de cumplir con las condiciones el Tribunal oficiara a la representación fiscal a los fines de que se pronuncie con respecto al sobreseimiento de la causa.
En caso de incumplimiento de las condiciones fijadas en el acuerdo conciliatorio se acuerda se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado conforme al artículo 372 del C.O.P.P, por lo tanto la causa será remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
CUARTO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del adolescente.
Quedaron notificadas las partes de lo aquí decidido en fecha 25 de agosto de 2010. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.
EN FECHA______________________SE CUMPLIO CON LO ACORDADO BAJO EL NUMERO:_______________________________________