REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 30 de agosto de 2010
200º y 151 º
CAUSA Nº C2-3032-10
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
De Los Hechos Antes Planteados con relación al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público inserto a los folios 19 y 20 de las actuaciones, este Tribunal antes de decidir observa:
“En fecha 16-08-2010, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, la ciudadana CLEYDA YERALDI MONSEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.966.472, domiciliada en los Curos parte baja vereda 13 casa número 01 Municipio Libertador, estado Mérida, quien manifestó: Vengo a denunciar que el día de hoy salí a trabajar a las ocho de la mañana y cerca de las diez y treinta de la mañana me llamó mi mamá LUZ MARINA UZCATEGUI RAMIREZ y me dijo que ROCIO no estaba y que me fuera para la casa, cuando llegue mi mamá me mostró una nota que decía “SI QUIERES VER A TU HIJA SANA Y SALVA NO AGAS NADA” con una foto de mi hija BARRETO MONSEGUI ROCIO DEL CARMEN, de 13 años de edad, enseguida indague con mis familiares en los alrededores de mi casa para saber si alguien la había visto, llamé por la radio y le dí información de que a mi hija la habían secuestrado, otros familiares empezaron a buscar la información sobre mi hija en Internet, yo la llame muchas veces a mi teléfono celular al igual que otros familiares y no contestó nadie, luego me vine a colocar la denuncia.”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 318 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal , el sobreseimiento definitivo de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, ya que si bien es cierto se apertura investigación la cual se inicia por la denuncia formulada por la ciudadana (RESERVADO)I, no menos cierto es, que la adolescente de marras, no cometió delito alguno, la conducta desplegada por la joven fue de escribir una nota en donde se deja plasmado lo siguiente: “ SI QUIERES VER A TU HIJA SANA Y SALVA NO AGAS NADA” y dicha nota la dejo en su residencia, para luego salir a pasear con una amiga y su novio, no encontrándose tal acción tipificada en nuestra legislación penal como delito y en consecuencia es imposible para el Ministerio Público calificar el delito, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo y por lo tanto solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, criterio que comparte esta juzgadora.
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANA DE 13 AÑOS DE EDAD, NACIDA EL 20 DE JULIO DE 1997, SOLTERA, ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), HIJA DE (RESERVADO)I, DOMICILIADA EN (RESERVADO)MERIDA ESTADO MERIDA, de conformidad con los artículos 561 letra d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.