REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
CAUSA: J01-M 193-03.
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION
Vista la audiencia realizada en fecha 13-08-2010, en el presente Asunto Penal, corresponde a este Tribunal Accidental, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánico Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dictar auto de sobreseimiento en las presentes actuaciones, por haber sido convocada y juramentada como Jueza Accidental de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según consta en Acta Nº 35 de fecha 12-08-2010, dada la inhibición de la Jueza de Juicio Abogada Mirna Egle Marquina de fecha 18-06-2009, declarada con lugar el 15-10-2009.
LOS HECHOS
Los hechos a que se contraen las presentes actuaciones, corresponden a las causas J01-M193-03 y J01-M211-03, ocurridos en fechas 07-10-2003 a las 07:15 p.m y 02-12-2003 respectivamente, acumuladas mediante auto de fecha 07-01-2004 en las presentes actuaciones J01-M193-03 (f.70). En efecto, en fecha 07-10-2003 a las 07:15 p.m, el ciudadano RAMIREZ JEAN CARLOS, estado de pasajero en una buseta de la línea El Chama , a la altura del Viaducto Sucre, por la Panadería Croacia, fue apuntado con un arma blanca, tipo cuchillo, por uno de los pasajeros que iba también en la buseta, para que le diera el celular, y cuando la víctima le dijo que no tenía su agresor se le fue encima con el cuchillo que portaba, comenzando entre víctima y agresor un forcejeo, mientras otros dos pasajeros que se encontraban en la parte de adelante también se le vinieron encima y lo apuntaron con un objeto con las características de un arma de fuego, viéndose obligado el ciudadano RAMIREZ JEAN CARLOS a entregarles su celular, hecho lo cual sus agresores se bajaron de la buseta llevándose su teléfono móvil . Al bajarse de la buseta la víctima informó lo que le había sucedido a funcionarios policiales aportando las características y vestimentas de sus agresores y las de su teléfono móvil, logrando ser aprehendidos e incautárseles el teléfono celular de la víctima, dos facsímiles de armas de fuego y un cuchillo, quedando identificado como el adolescente (identidad omitida) uno de los aprehendidos (f.12). Y en fecha 02-12-2003 como a las 10:00 p.m. la ciudadana LENNY EDITH ARISMENDI, en la unidad de transporte público de la Línea Los Chorros, fue amenazada de muertes por dos sujetos que la apuntaban con sendas armas de fuego, tipo cuchillos, quienes agarrándola por sus partes intimas, buscaban quitarle su celular, del cual la despojaron al igual que de su cadena de oro con un dije de cristo, siendo uno de los aprehendidos por este hecho el adolescente (identidad omitida)(f.77).
Por los hechos antes narrados, fue presentado escrito de acusación en contra del precitado adolescente en fecha 22-06-2004. No obstante, visto que adolescente no compareció al juicio oral y privado en fecha 12-04-2005, por lo que en esta misma fecha fue declarado en rebeldía y el 14-04-2005 se ordenó su ubicación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos Juan Carlos Ramírez y Jeeny Arismendi, como se evidencia de los folios 344 al 347 y 349.
Ahora bien, vistas las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, signadas con el número S1-1445-10, recibidas en fecha 12-08-2010, en las que consta que la precitada Jueza Primera de Control 01, con las garantías y formalidades legales, siendo que en fecha 09-08-2010 a las 12:20 a.m. fue aprehendido el otrora adolescente (identidad omitida), por una Comisión Policial, motivo por el cual fue presentado en fecha 10-08-2010 ante el tribunal de guardia, como lo estaba el Primera de Control 01, quien impuso al precitado adolescente del motivo de su legítima aprehensión, por haberse declarado en rebeldía en fecha 12-05-2005 por no haberse presentado en la audiencia de juicio oral y privado, y por haberse librado en fecha 29-03-09 su captura, toda vez que no fue ubicado, en el asunto penal J01-M 193-03; captura que fue ratificada a lo largo de estos años por no ser aprehendido; así como también la precitada jueza de Control 01, acordó declinar la competencia a este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal, por ser el juez requirente del precitado adolescente, a los fines de que resuelva sobre la medida que pudiera imponérsele; y en razón de lo cual este tribunal fija audiencia de conformidad con el artículo 542 del la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 13-08-2010.
En la audiencia realizada el día 13-08-2010 ante este tribunal Accidental, como punto previo, la Defensora Pública Abogada Nancy Quintero Mora, y como tal, defensora del ADOLESCENTE(identidad omitida), solicitó el derecho de palabra que en efecto le fue concedido y manifestó que en este caso en fecha 07-10-03 su representando fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 12-04-05 se ausenta del proceso y el tribunal de juicio lo declara en rebeldía, y dado que desde esa fecha han transcurrido 5 años y cuatro meses, en el presente caso opera a favor de su defendido la prescripción de la acción penal, por lo que de conformidad al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento de la causa. Dijo que el joven se encuentra privado de libertad en la comandancia de la policía , por ello solicitó su libertad y se oficie a SIIPOL. La fiscal, por su parte, de la revisión de la causa considera ajustada a derecho la petición de la defensa, sin embargo informó que el tribunal de Juicio Nº 01 a cargo de la Jueza Mirna Egle, fijó una audiencia en la causa J01-335-05 seguida al joven, donde se encuentra con orden de captura vigente de fecha 04-10-07. Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra al joven, quien en conocimiento del artículo 49.5 constitucional y sus derechos, se identificó como (identidad omitida) y expuso: No tengo nada que decir.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En relación a lo anterior, esta Juzgadora observa que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo, observando que los hechos objeto del presente proceso ocurren el 07-10-2003 y 02-12-2003, pero como se generó una interrupción de la prescripción al declarar al joven en rebeldía por ambos hechos en fecha 12-05-2005, se inicia nuevamente el cómputo para la prescripción a partir de ésta fecha. Y visto que el hoy joven adulto no ha renunciado a ella, aunado a que no ha habido otra causal de interrupción hasta la fecha en que se realiza la audiencia, es decir, 13-08-2010 ha transcurrió un total de cinco (05) años, tres (3) meses y un (1) día. Por ello tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho el cual es el delito de Robo Agravado, considera quien aquí decide, que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de cinco (05) años al tratarse de un hecho punible que es susceptible de privación de libertad como sanción, conforme al artículo 615 de la Ley Especial, que a la letra dice: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancias privada o de faltas”. Y no existiendo ninguna otra causal de interrupción de las que hace referencia el artículo 615 de la Ley Especial, se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna. En tal sentido, este Tribunal observa que en el caso de marras, evidentemente ha prescrito la acción penal para perseguirlo, por haberse extinguido la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Son causas de extinción de la acción penal: 8. la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”, esto es, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley, por tales motivos, es que considera quien aquí decide que tiene asidero jurídico lo antes expuesto, siendo lo procedente en derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en las presentes actuaciones a favor del precitado joven, de conformidad con el articulo 318.3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos RAMIREZ JEAN CARLOS y ARISMENDI LENNY EDITH; en virtud de lo cual se le otorga la libertad por la presente causa penal, y oficiar al SIIPOL informando que se deja sin efecto la vigencia de la orden de captura que pesa por este Asunto Penal en contra del otrora adolescente (identidad omitida), y oficiar al comando de la policía indicando que el joven deberá mantenerse detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 01 por la causa J01-335-05. No, obstante, en atención que el adolescente, según la Representante del Ministerio Público tiene orden de captura en la causa J01-335-05, que cursa por ante el Tribunal de Juicio Nº 01 a cargo de la Jueza Mirna Egle Marquina, por lo que se acuerda oficiar a dicho tribunal a los fines de informarle que el joven BRICEÑO ARAQUE JOSE MAXIMO, queda recluido en el Reten Policial a la orden de ese Despacho Judicial, para lo cual ofíciese al Director General de la Comandante de Policial del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.-
ENTREGA DE OBJETOS Y DESTRUCCION DE EVIDENCIAS
Se ordena, la entrega del TELEFONO CELULAR NOKIA , MODELO 5125 CON FORRO DE CUERO NEGRO, descrito en el formato de registro de cadena de custodia inserta al folio 16 y avaluó comercial inserto al folio 22 al ciudadano RAMIREZ JEAN CARLOS. Y la entrega del TELEFONO CELULAR NOKIA , MODELO 8260, y de dos (2) CADENAS DE METAL AMARILLO, una de ellas fracturada en uno de sus extremos, que se encuentran descrito(a)s en el formato de registro de cadena de custodia inserta al folio 82, y avaluó comercial inserto al folio 86 a la ciudadana ARISMENDI LENNY EDITH, ambos víctimas en las presentes actuaciones. Lo que se ejecutará por el Tribunal de Ejecución e la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez declarada firma la presente decisión . Así como también la destrucción de las armas blancas tipo cuchillos y facsímiles de armas de fuego descritas en registro de cadena de custodia insertos a los folios 82 y 86. Lo que también se ejecutará por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez declarada firma la presente decisión
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Accidental De Juicio De La Sección Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Merida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en los artículos 318 numeral 3° y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del joven otrora adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos RAMIREZ JEAN CARLOS y ARISMENDI LENNY EDITH. en virtud de lo cual se le otorga la libertad por la presente causa penal. Se ofició al SIIPOL informando que se deja sin efecto la vigencia de la orden de captura que pesa por este Asunto Penal en contra del otrora precitado adolescente. Y también se ofició al Comando de la Policía informando que el precitado joven deberá mantenerse detenido a la orden del Tribunal de Juicio Nº 01, al cual igualmente se ofició, informándole que tiene orden de captura, en la causa J01-335-05, según la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena, la entrega del TELEFONO CELULAR NOKIA , MODELO 5125 CON FORRO DE CUERO NEGRO, descrito en el formato de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA inserta al folio 16 , y AVALUO COMERCIAL inserto al folio 22 al ciudadano RAMIREZ JEAN CARLOS; y la entrega del TELEFONO CELULAR NOKIA , MODELO 8260, y de dos (2) CADENAS DE METAL AMARILLO, una de ellas fracturada en uno de sus extremos, que se encuentran descrito(a)s en el formato de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA inserta al folio 82, y AVALUO COMERCIAL inserto al folio 86 a la ciudadana ARISMENDI LENNY EDITH, ambos víctimas en las presentes actuaciones. Lo que se ejecutará por el Tribunal de Ejecución e la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez declarada firma la presente decisión. TERCERO: Se ordena la destrucción de las armas blancas tipo cuchillos y facsímiles de armas de fuego, descritas todas en REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, insertos a los folios 82 y 86, lo que se ejecutará por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez declarada firma la presente decisión.
Mérida, 16 de Agosto de 2010.
JUEZA ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIO,
ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES