REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 01
Mérida VEINTITRES (23) de AGOSTO de 2010
200º y 151º


CAUSA Nº J01- 1008/10

FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO
(articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


VISTO. Se recibe oficio No. 0925 (folio 65) anexa acta policial donde se señala que se da cumplimiento a la orden de captura ordenada por este tribunal; por tal razón el tribunal acuerda fijar para el día de hoy audiencia para oír al adolescente quien informa que no se había presentado a este tribunal porque “ me puse a fumar y fumar droga y se me olvido el juicio”. Cursa a los (folios 56) autos de fecha 15-07-2010, donde este tribunal lo declara en rebeldía y ordena su ubicación y posteriormente ordena la captura..
El Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: Las Adolescentes omitida, a quien se le sigue el proceso en la etapa de juicio por el PRESUNTO delito de ROBO LEVE (ARREBATON) quien fue declarado en rebeldía y ordenada su CAPTURA.
Previa explicación de manera sencilla y clara del contenido de la audiencia se le concede el derecho de palabra al adolescente quien manifestó “ me puse a fumar y fumar droga y se me olvido el juicio”…”.
Este tribunal considera que existen elementos de convicción de que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; es decir, existe riesgo razonable de fuga, como se evidencia de las actuaciones el ADOLESCENTE NO SE PRESENTÓ AL JUICIO ORAL Y RESERVADO A REALIZARSE EN FECHA EN FECHA 15-07-2010 , tampoco consta en autos que desde esa fecha, el adolescente se haya presentado al tribunal y justificar su ausencia, por tanto, el acto no se ha realizado porque no se ha hecho presente el adolescente, surgiendo la necesidad de declararlo en rebeldía. Tal como consta a los folios (56) auto en la que se declara en rebeldía y se ordena la ubicaron fundamentado en que al adolescente se le explico de manera detallada las consecuencias en caso de no acudir a la audiencia. Así mismo, consta a los folios (59) auto de fecha 16 de agosto de 2010 donde se acuerda la captura del adolescente.
Se debe considerar que el juez de JUICIO es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la ACCIÓN lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de derecho y la justicia. La paz y la seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.
En su condición de director del proceso el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento para la realización de la justicia…” el juez esta obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea y sobre todo expedita, evitando las dilaciones indebidas…” sala Constitucional 2087 de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Hugo Roldan Martínez Paez ratifica decisión de fecha 16-11-2001 No. 2278 caso Jairo Cipriano Rodriguez Moreno)
Por tanto, el tribunal considera que existen elementos de convicción que justifiquen que pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso.
Por otra parte, el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la obligación de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, lo cual ha incumplido.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Por tal razón, considera necesario revocar la medida cautelar de presentación periódica ( folio 24) que le fue impuesta al adolescente de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico procesal penal


DISPOSITIVA

De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: : 1º Decretar la prisión preventiva, como medida cautelar al adolescente ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados. Dicha medida se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias. La misma se cumplirá en el INAM del Estado Mérida, por ser el joven mayor de edad, Se fija el juicio oral y privado para el día MARTES 31-08-2010 hora 11:00 a.m. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad. Líbrese boleta de traslado. Las partes presentes quedaron notificadas en la misma audiencia. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº. 01.


MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sría.