REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO V
Mérida, veintitrés (23) de agosto de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº J01-M 992-10
ASUNTO: MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELA MENOS GRAVOSA.

MOTIVACION

Visto el escrito presentado en fecha (19-08-2010) por el abogado Fernando Gelasio de Jesús Cermeño Zambrano en su condición de abogado defensor del joven BENITO HERNANDEZ DOMINGUEZ, donde solicita “…SUSTITUYA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE IMPUSIERA A MI PATROCINADO DE PRESTACION DE CAUCION ECONOMICA…”
Consta en autos que en fecha 19 de MAYO de 2010, en audiencia preliminar cuya acta se encuentra inserta a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y cinco (165), la Jueza de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Extensión el Vigía del Estado Mérida, dictó la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra del adolescente omtida, en virtud de haber sido acusados y admitida la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal.
El día 06 de agosto de 2010, tal y como se evidencia en auto inserta a los folios (312) al (315), se acuerda la sustitución de la medida por una menos gravosa, acordando medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar DOS fiadores. La defensa debe orientar a los representantes y familiares de los adolescentes, para que realicen las diligencias necesarias y dar cumplimiento a la medida acordada por el tribunal, al adolescente se le impone una caución personal. La medida acordada permite que se garantice que el adolescente se haga presente al juicio a través del compromiso de los fiadores.
Por tal razón, como lo ha considerado esta juzgadora, la fianza acordada se fundamentó en el principio del estado de libertad que deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Considera esta juzgadora que se debe mantener la medida cautelar sustitutiva referida a la prestación de la caución personal, señalada a los folios (312 al 315) modificándola en VEINTE ( 20) UNIDADES TRIBUTARIAS COMO INGRESO MENSUAL de los DOS (02) FIADORES; al tomar tal decisión, el tribunal considera que es de posible cumplimiento, pues como se observa en autos el adolescente procesado tiene familia; así, lo señala el defensor en su escrito “que el adolescente cuenta con apoyo familiar”; además, en las constancias que presenta la defensa se observa que en la comunidad donde reside conocen al procesado y su familia, lo que puede concluirse que no le imposibilita el acceder a dos personas que le puedan servir de fiadores y que cumplan con los requisitos”; además, se toma en consideración el principio de proporcionalidad por la entidad del delito que se siguen en autos. Así mismo, las unidades tributarias solicitadas por este tribunal no son onerosas, tomando en consideración el índice inflacionario en el país.

DISPOSITIVA

Por mérito de lo expuesto, este Juzgado en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 582 .G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 258, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA PARCIALMENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE CAUCIÓN PERSONAL; NO OBSTANTE MODIFICA LA FIANZA PERSONAL, a favor del acusado omitida identificado en autos, por lo que el procesado, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar DOS (02) fiadores, debe ser personas de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de VEINTE (20) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por el Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario, original, de los tres últimos meses, de ser un trabajador no dependiente.
Se le prohíbe salir de área metropolitana de Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados.
Por la decisión anterior el adolescente enfrentará el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.

Notifíquese a la abogada defensora y la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

MIRNA EGLE MARQUINA



LA SECRETARIA

PEDRO MONSALVE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La sria.