REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, VEINTISEIS (26) de AGOSTO de dos mil diez
200º y 151º
Causa: J01-913-09
Asunto: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA.
VISTO. Recibido por este tribunal escrito presentado por la defensa técnica en fecha 23-08-2010, donde solicita “… se le otorgue a nuestro patrocinado cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas distinta a la privación de libertad…”.
DATOS PERSONALES DEl ADOLESCENTE
omtidaFUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO.
El tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
ENUNCIACION DEL CURSO DE LA CAUSA
En fecha 02 de marzo de 2010, se dicta sentencia condenatoria acordando la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, oportunidad que el juez le impone la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya sentencia es apelada y en fecha 18 de agosto de 2010 la corte de apelaciones acuerda: a) anular la sentencia dictada b) Mantener la medida cautelar preventiva de libertad c) Ordena la realización del juicio.
RAZONES POR LAS QUE CONSIDERA QUE SE ENCUENTRA LLENO LOS EXTREMOS DEL ARTÌCULO 251 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
La norma señala”… De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 620 eiusdem, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el procesado se le sigue proceso en donde se menciona una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Juvenil.
Medida cautelar.
La Corte de apelaciones mantiene la privación preventiva de libertad a pesar de anular la sentencia; no obstante, ordena la realización de un nuevo juicio.
Al respecto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que podrá decretarse la prisión preventiva del imputado cuando exista: A) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso: B) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas c) peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo…(sic)…
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca de la misma la hará cesar…”.
Los jueces de la Corte de Apelaciones al imponer la medida de prisión preventiva de libertad tiene como finalidad que el juicio se realice con la presencia oportuna del procesado; por tanto, se considera que el lapso señalado en el articulo 581 eiusdem comienza a computarse es a partir 18 de agosto de 2010, fecha que dicta la sentencia la Corte de Apelaciones; por tanto, no ha cesado la coerción personal en su limite temporal sustentado en el principio de la proporcionalidad, según la cual estas no podrán sobrepasar la pena minima para el delito, ni el lapso de tres meses, el cumplimiento de estas limitaciones evita las detenciones eternas.
En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende, es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Considera este tribunal que estamos ante un hecho que el legislador considera graves por la magnitud del daño causado, tan es así, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la privación de libertad para estos tipo penales hasta por cinco (05) años.
Del mismo modo, los jueces de la Corte consideraron dictar una privación preventiva para garantizar la realización del juicio de manera oportuna, garantizado por este tribunal a partir del 23-08-2010, fecha que se recibe la causa, se le dio reingreso y se fijo sorteo ordinario para el 27 de agosto de 2010 hora 8:30 a.m y la depuración para el día 07-09-2010 hora 9:30 a.m.
Por tal razón, mantiene la decisión emitida en fecha 18-08-2010, por los jueces de la Corte de Apelaciones referida a la privación preventiva de libertad. Por considerar que no devenía en ilegitima por su excesiva permanencia en el tiempo. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la calificación por el que se sigue el proceso.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 251 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Niega el pedimento de la defensa de la sustitución de la medida por una menos gravosa en contra de omitida, identificado anteriormente. Debiendo continuar cumpliendo la privación preventiva de libertad en el INAM, Seccional Mérida. Notifíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLACE. ASÍ SE DECIDE.
JUEZA DE JUICIO No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
PEDRO MONSALVE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,
Sría.