REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil diez
200º y 151º
Causa: J01- 257-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
De la revisión de autos se evidencia que en fecha 25-05-2004, se dicta auto sustentado en el oficio No. 199-04 de fecha 11 de mayo de 2004, donde informan del tribunal de la evasión del adolescente de las instalaciones del INAM, seccional Mérida, el tribunal declararlo en rebeldía y ordena la captura de captura (folio 219 al 220).

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

omitida
DESCRIPCION DEL HECHO

Consta en autos que en fecha 22-04-2004 se dicta auto de enjuiciamiento ( folios 183 AL 197) en la que se indica que en fecha 19 de FEBRERO de 2004, aproximadamente a la 1:30m., se encontraba la victima en su residencia ubicada en Campo Alegre frente a la Residencia “La Fe” Municipio Alberto Adriani cuando escucho que su hija que gritaba y al llegar a la sala observa que un sujeto apuntaba con un arma de fuego a su hija mientras que otro de los sujetos se encontraba en la puerta de la cas vigilando y el joven le decía que le entregara todo sino le iba le iba meter un pepazo, uno de los sujetos le pide la llave de la moto perla que se encontraba estacionada en el porche de la casa y otros de los sujetos saca un t.v de 13 pulgadas y otro se apropio de un minicomponente marca AIWA huyendo posteriormente del lugar…”.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Admitida parcialmente la acusación y totalmente la pruebas (folio 183 al 197) por el presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

La prescripción de la acción penal para Cuello Calòn “consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro ”es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto, que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”
Así la prescripción puede ser resumidas en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, fenecimiento, extinción de la acción.
El artículo 615 de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente regula:
“La acción prescribirá a lo cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica La evasión y suspensión del proceso a prueba interrumpe la prescripción…”
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
De la revisión de las actuaciones se constata que la que en fecha 25-05-2004 ( folio 219 Y 220) se ordena declarar en rebeldía y posteriormente la captura del adolescente; sin embargo, desde la evasión -interrumpió la prescripción- y desde el 25-05-2004, no se ha realizado la captura del joven acusado hasta la presente fecha.
Ahora bien, tomando en cuenta la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público al delito de ROBO AGRAVADO tenemos que desde el día 25-05- 2004 que se declara en rebeldía y se ordena la captura hasta la presente fecha han trascurrido SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) días; es evidente que dicho lapso es superior al exigido por la ley para que opere la prescripción señalada en el artículo 615 de la ley juvenil.
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido por el transcurso de tiempo.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de omitida antes identificada por el presunto delito de ROBO AGRAVADO previstas en el articulo 458 del Código Penal,. SEGUNDO: Consta en la audiencia preliminar que se ordeno la entrega del vehiculo tipo moto. Se ordena la entrega a la victima un televisor de 13” pulgadas color gris y de un equipo de sonido marca AIWA señalado en el avalúo comercial ( folio 71) Ofíciese al CICPC sub delegación El Vigía, Mérida con copia del folio (71 y su vto). ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g). Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión y de la entrega de un televisor de 13” pulgadas color gris y de un equipo de sonido marca AIWA. Notifíquese a las Fiscalía de Ministerio Público, victima y de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil, notifique al adolescente imputado. Cesa la vigencia de la orden de captura. Se ordena oficiar al CICPC al SIIPOL. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE JUICIO No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

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