REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, CINCO (05) de AGOSTO de 2010
CAUSA: J01-1002- 10
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (Privación de Libertad)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Por cuanto en la fecha y hora indicada para llevar a cabo la constitución del tribunal Mixto, la defensa señala que sus representados tienen la voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad para la realización de audiencia, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad y de la figura de la admisión de los hechos.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera de manera sencilla y breve la acusación en contra de los adolescentes acusados por los siguientes hechos: Primer hecho: En fecha 06 de mayo de 2010, aproximadamente a las 5 y 00 de la tarde se encontraba la ciudadana Maria Julias Sanchez en su residencia ubicada en el sector Caño Jesus, carretera Panamericana, vivienda 27 donde tiene una bodega denominada “Mi Fortuna “ del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, llegaron tres jóvenes quienes le solicitaron un refresco de los grandes y en el momento en que se voltea hacia la nevera para darles el referesco uno de ellos le apuntó con una pistola y le dijo que era un atraco, seguidamente todos se metieron para la bodega y el que tenia el arma loa golpeo con ella por la cabeza diciendole “no grites maldita vieja porque te mato” y les gritaban que les dieran el dinero y la golpeaban , la agarraron por el cabello y la amenazaban de matarla otro sujeto le decia que la matara y el otro sujeto procedió a revisar la vivienda encontrando el dinero que tenia la victima para surtir el negocio correspondiente a la cantidad de 1.800 bolivares fuertes y un pote de monedas de diferente denominación, ademas se llevaron un queso de ocho kilos, dos cartones de cigarrillos marca universal y cinco cajas de cigarrillos sueltas de la misma marca y varias afeitadoras de la marca Gillete.
Segundo hecho: Posteriormente en la misma fecha siendo las 5:30 de la tarde los mismos tres sujetos se introducen por la parte delantera de la vivienda de la señora María Laura Gracia ubicada en el sector Santa A camellón principal sin numero donde esta una bodega denominada José Prado del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, le colocaron una pistola en la cabeza uno de ellos le decía que no gritara porque la iban a m atar y los otros dos sujetos procedieron a revisar toda la casa y le decían que le dieran el dinero en eso uno de ellos la empujo y agarraron el DVD marca SONECON de color gris, modelo SO-2400 que estaba en la sala de la casa que estaba encima de una mesa y un imán con distintas denominaciones, para luego salir corriendo.
La audiencia prelimar realizada por la jueza de control se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 de Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar y solicita que no se le imponga como sanción la privación de libertad sino una regla de conducta.
Se informa sobre la admisión de los hechos.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. Impuesta de estos derechos cada uno de los adolescentes de manera separada manifestaron que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por cada uno de los adolescentes, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa a los adolescentes mencionados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que los adolescentes actuaron con la intención de apoderarse de los bienes propiedad de las victimas en diferentes hechos y lugares y tiempo cuando se encontraban en compañía de otra persona en ambos casos adulta; por lo tanto, los adolescentes actuaron como coautores del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos de los adolescentes.
El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos del adolescente de manera libre y voluntaria cada uno de manera separada que tenían el animus de apoderarse bajo amenaza a la vida; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz, propiedad y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se les condena a los adolescentes. Por ser el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por cada Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria de cada adolescente y tomando en consideración que se esta en presencia de un concurso real de delitos y la gravedad de los hechos cometidos, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente el adolescente, su participación en el hecho y atendiendo a la rebaja de la mitad de la privación de libertad, debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) AÑOS; tomando en consideración la rebaja de la mitad, ambos adolescentes deberán cumplir como sanción de privación de libertad el lapso de dos (02) AÑOS, lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización en concordancia con los informes sociales folios 248 al 255, sicologicos folios 256 al 260 y el informe conductual folios 213 al 216. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como coautores a los adolescentes omitida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 DEL Código Penal, sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 paragrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor, seccional, Mérida. Líbrese Boleta de privación de libertad.
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la privación preventiva de libertad, hasta la declaración de la definitiva de la presente decisión, tomando en consideración la sentencia dictada el día de hoy, todo de conformidad con el artículo 250, 251ordinales 1 y 2 del Código Orgánico procesal penal.
l.
La entrega de los objetos fue acordada por la jueza de Control (folio 148)
Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (05-08-2010), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO
MIRNA EGLE MARQUINA
SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE
En la misma fecha se público la anterior sentencia.
Sria,
MEM/
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