CAUSA: J01-561-06.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABOGADA ELOISA ANGULO DE GALUE
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DORIS ROJAS CABRERA
VÍCTIMA: UBALDO BELIZARTE
DELITO: LESIONES PRETERINTECIONALES GRAVES
Vista la audiencia realizada en fecha 05-08-2010, en el presente Asunto Penal, corresponde a este Tribunal Accidental, de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictar el texto íntegro de la sentencia en los términos siguientes:
Esta Juzgadora en fecha 16-07-2010 se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones, en razón de haber sido convocada y juramentada como Jueza Accidental de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 15-07-2010, según consta en acta Nº 30 de igual fecha, dada la inhibición de la Jueza de Juicio Abogada Mirna Egle Marquina.
En atención a la petición del precitado ADOLESCENTE y su defensora privada Abogada ELOISA ANGULO DE GALUE, de querer acogerse a una de las soluciones anticipada del conflicto, como lo es la admisión de los hechos, a fin de terminar a la brevedad posible este asunto sin tener que ir al debate; para lo cual solicitan al tribunal se escuche la acusación del Ministerio Público, sin demoras. Solicitud con la cual estuvo de acuerdo la Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público Abogada DORIS ROJAS CABRERA. Y por lo que esta juzgadora, en aras de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, siendo procedió con fundamento en las normas supra legales 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a escuchar la acusación fiscal, como en efecto se hizo.
LOS HECHOS
El 08-12-2006, aproximadamente a las 01:30 a.m. se recibe llamada telefónica en la Comisaría Policial Nº 22 de Pueblo Llano, informando que en las adyacencias de la Estación de Gasolina El Pino de Pueblo Llano, se encontraba un ciudadano agrediendo a una mujer , por lo que se traslada al lugar del hecho, una Comisión Policial integrada por el Agente Yirmi Arismendi, al mando de Cabo Segundo Danny Freytes y el agente Ubaldo Balizarte, al llegar al sitio del suceso, ubicado en Pueblo Llano, Sector La Orca, casa S/N, donde la ciudadana Mariela del Carmen Alarcon Padilal, manifestó que su concubino de nombre Jorge Enrique Vera Barajas, intentó agredirla pero al observar la comisión policial , salió corriendo dándose a la fuga; en el sitio se encontraba el precitado adolescente quien para el momento del hecho tenía diecisiete años de edad y al observar la vociferando palabras obscenas hacía la Comisión, por lo que el Agente Ubaldo le llamó la atención al adolescente y éste se le abalanzó encima al funcionario tratando de despojarlo del arma de reglamento, cayendo al suelo el agente Ubaldo lesionándose el brazo izquierdo; los otros funcionarios se vieron en la necesidad de someter por la fuerza física al adolescente para evitar que continuara con la agresión. Las lesiones que al caer se produjo el funcionario, según la radiología y médico forense consistieron en fractura del tercio discal del quinto metacarpio de la mano derecha en la cara interior y de la muñeca izquierda, que ameritaron curación de un lapso de treinta y cinco días al agente Ubaldo Balizarte (folios 11 y 12).
En virtud de los hechos antes narrados, fue presentado el adolescente aprehendido, en audiencia realizada en fecha 10-12-2006, ante el Tribunal de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Mérida; en la cual se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente (identid omitida), por la presunta comisión del delito de lesiones preterintencionales graves, previsto en el artículos 415 en concordancia con el 419 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le impuso medida cautelar de presentación ante la Prefectura Civil de Pueblo Llano, de conformidad con el artículo 582 literal c) ejusdem; y acordó continuar por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 557 de la Ley especial y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 21 al 24 y 27 al 30).
Ahora bien, con fundamento en el artículo 26 constitucional, a fin de garantizarle la tutela judicial efectiva al precitado adolescente quien escuchada la acusación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien formalmente acusa al adolescente (identid omitido), como autor del delito de lesiones preterintencionales graves, previsto en el artículos 415 en concordancia con el 419 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano UBALDO BALIZARTE. Señalando los elementos de convicción en los cuales fundamentó dicha acusación; ofreció las pruebas en el mismo orden que aparecen en el Capitulo VIII del escrito acusatorio, inserto a los folios 44 al 47 de las actuaciones, argumentando su licitud, necesidad y pertinencia. La fiscal solicitó la admisión de la acusación y pruebas, modificando en su exposición el escrito acusatorio sólo en cuanto a la sanción definitiva, dado que solicitó le sea impuesta como sanción definitiva la amonestación, de conformidad con el artículo 620. a) y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la Defensa, dijo no rechazar la acusación explanada por la Fiscal, acotando que su representado le manifestó no querer ir al debate oral, porque va a admitir los hechos; como en efecto, previo a ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, el ADOLESCENTE, dijo no querer declarar porque va a admitir los hechos. Razón por la cual , el tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 578.a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite en su totalidad la acusación en contra del adolescente (identidad omitida), como autor del delito de lesiones preterintencionales graves, previsto en el artículos 415 en concordancia con el 419 ambos del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano UBALDO BALIZARTE; por los hechos ocurridos el 08-12-2006 y a admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas por la fiscal, dada su licitud, legalidad necesidad y pertinencia; previo revisadas las actuaciones y constatar que el escrito de acusación, cumple los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y tener fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
MOTIVACION
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos últimos no son controvertidos. Razón por la cual el objeto del proceso será el mismo que consta en la acusación fiscal admitida por el tribunal; acreditados tales hechos con los suficientes elementos de convicción, que se observan de las actuaciones realizadas en fase de investigación. Así como también de la pluralidad de pruebas, en que se sustenta la pretensión fiscal. Todo lo cual evidencia la comisión de un hecho punible que encuadra en el tipo del artículo 415 en concordancia con el 419 ambos del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose aquí por reproducidos esos elementos de convicción, en el mismo orden señalados en el Capítulo III, al igual que se dan por reproducidas las pruebas ofrecidas en el Capítulo VIII del escrito acusatorio inserto a los folios 44 al 47 del presente Asunto Penal.
DE LA SANCION
El adolescente, luego de ser informado y haber entendido el contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de los hechos, por disposición del artículo 537 ibidem, se le explicó al acusado en los términos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse este proceso en fase de juicio, antes del debate oral. Una vez verificado por esta juzgadora, que de viva voz y en forma voluntaria, libre y consciente el adolescente admitió los hechos. Atendiendo a las medidas aplicables en cada caso concreto, según las circunstancias que rodean el mismo y la actuación del adolescente; tal como lo pauta el artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial. Así como también habiéndose constatado que el adolescente consignó constancia de estar residenciado actualmente en el Sector El Hato, Aldea La Otra Banda, casa S/N Bailadores Estado Mérida. Motivo por el cual nunca fue debidamente citado para asistir al proceso, lo que se tradujo en retardo del juicio en el presente caso. Argumento este esgrimido por la fiscal, y que acoge el tribunal para aplicar la sanción , por haber quedado demostrada claramente la autoría del adolescente en los hechos ocurridos en fecha 08-12-2006, admitidos por el adolescente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello que se declara procedente la sanción AMONESTACION, solicitad por la Representación fiscal de conformidad con el artículo 620 literal a de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La sanción se imponen atendiendo a las necesidades del otrora adolescente, en virtud de que el mismo reside en Bailadores y se encuentra laborando en una Hato como agricultor independiente en Bailadores, Estado Mérida. En consecuencia, se acuerda el cese de las medida cautelar sustitutiva, consistente en presentación que le fue acordada al adolescente en fecha 27-07-2010. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, será el encargado de ejecutar las sanción aquí impuesta, una vez firme la presente sentencia.
DE LAS COSTAS
El sancionado queda exento del pago de costas procesales, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional relativo a la gratuidad de la justicia.
DISPOSITIVA
Por todos los señalamientos anteriores, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la admisión de los hechos realizada por el acusado, procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia, en los términos siguientes: Primero: Declara responsable penalmente al otrora ADOLESCENTE (identidad omitida); por la comisión del delito LESIONES PRETERINTECIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 en concordancia con el 419 ,ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano UBALDO BALIZARTE; por el cual se le impone como sanción definitiva la AMONESTACIÓN, a que se contrae el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual será ejecutada por la Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez firme la presente sentencia. Segundo: No se condena al pago de costas procésales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se declara el cese de la medida cautelar de presentación que le fue acordada al adolescente en fecha 27-07-2010. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 545, 546, 547,583, 588, 594, 604, 605, 620.a, 622, 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 4154 y 419 del Código Penal.
En la audiencia oral y privada se observaron y respetaron los principios de la Ley Adjetiva Especial y los derechos y garantías fundamentales del adolescente.
Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de esta decisión, cuyo texto íntegro se pública dentro del lapso legal. Notifíquese a la Víctima, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los seis días del mes de agosto del año dos mil diez.
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. PEDRO MONSALVE PAREDES
SECRETARIO
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