REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).-

200° y 151°

Visto el escrito presentado en fecha 27 de julio del año que discurre, (folio 168), por la abogada ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, apoderada judicial del ciudadano OMAR JOSÉ AGUADO, parte actora en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de inmediato pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto reproduce in verbis el referido escrito.

“(Omissis):…
PRIMERO: Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito Libelar que riela a los folios uno, dos y tres del presente expediente, y sus anexos y todo cuanto se contenga que favorezca a mi representado:
SEGUNDO: Valor y mérito del documento de Opción a compra, consignado, el cual fue debidamente reconocido por la parte demandada en el presente procedimiento.-
TERCERO: Valor y mérito de la Comunicación emanada por la Entidad Bancaria BANESCO, que riela al folio cuarenta y cuatro (44) en la misma, se evidenciar de una manera clara y precisa, la fecha de Aprobación del Crédito, vale decir (29-07-2008) VEINTINEVE DE JULIO DE DOS MIL OCHO en consecuencia se puede verificar que no se corresponden con el plazo convenido entre las partes en el Documento de Opción a compra firmado ratificado con anterioridad.-
CUARTO: Valor y mérito del correo electrónico que se consignan, contentivo de un folio útile, [sic] la presente prueba se anexa con el objeto de demostrar que efectivamente si bien es cierto y se puede presumir que la parte demandada tenga toda la intención de cumplir, no es menos cierto que con sólo intenciones no basta, y que no se puede por decisión unilateral de las partes modificar las condiciones establecidas en compromisos suscritos en forma conjunta y debidamente autenticado por ante Funcionario Público competente para ello.- Finalmente solicito que el presente Escrito sea agregado a los autos y surta su efecto legal correspondiente.- Y en consecuencia sea Declarada Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada en la presente Causa…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado, entre corchetes de esta Alzada)
En cuanto a la prueba promovida en el numeral primero, agregada a los folios 1 al 3, este Juzgador niega su admisión, por cuanto no constituye medio probatorio propiamente dicho, en virtud que tanto el escrito libelar como el de la contestación, han sido considerados por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como la exposición de la pretensión por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, respectivamente, instrumentos que delimitan la controversia sometida al conocimiento del Juez, prueba que se considera inadmisible en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el particular segundo, esta Alzada niega su admisión, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, no se trata de instrumentos públicos debidamente protocolizados -medio de prueba admisible en segunda instancia-, sino de documento autenticado que no se subsume en la definición que al respecto establecen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, pues en tanto los instrumentos públicos hacen plena fe entre las partes otorgantes como frente a terceros, los documentos autenticados solo producen efectos entre las partes que lo suscriben. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el numeral tercero, que se encuentra agregada al folio 44, este Juzgador niega su admisión, por no ser instrumentos públicos, medios probatorios admisible en esta instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales y documentos consignados en el expediente, efectuados en el curso del proceso, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 ibidem. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el particular cuarto, que obra al folio 169, este Juzgador niega su admisión, por cuanto el correo electrónico o mensaje de datos como también lo denomina, consagrado en el artículo 2 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ha sido considerado jurisprudencialmente como prueba libre, que no encaja en la categoría de instrumento público prevista en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, no constituye un medio probatorio admisible en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trata de pruebas admisibles en la primera instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 396 ibidem. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
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El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).-

200° y 151°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. Nº 5254

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