JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de agosto de dos mil diez.
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, que obra agregada al folio 95, suscrita por la ciudadana SILVIA MARÍA MOLINA LOBO, asistida por el abogado RONALD DANIEL FUERTES VALENCIA, mediante la cual expuso que consignaba “ante este Tribunal la cantidad de 27 folios contentivos de copias certificadas, a fin de ser agregados a este expediente, tal como lo indica este Tribunal en fecha 27 de julio del presente año” (sic), procede el juzgador a emitir pronunciamiento respecto a esta actuación, a cuyo efecto observa:
El procedimiento judicial conforme al cual se sustancia y decide el recurso de hecho previsto en garantía de la apelación cuando ilegalmente se niega su admisión o se oye en el solo efecto devolutivo, debiendo oírse libremente --como es la naturaleza de aquel a que se contrae este expediente--, se encuentra consagrado en los artículos 305 al 308 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
“Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.
“Artículo 308.- El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo”.
Como puede apreciarse, las normas procesales contenidas en los artículos precedentemente transcritos, establecen un procedimiento sencillo y breve para la sustanciación y decisión del recurso de hecho, en el cual no está previsto lapso probatorio, informes ni autos para mejor proveer.
En efecto, el procedimiento de marras se inicia ante el propio Juez ad quem mediante escrito contentivo del recurso de hecho, al cual --según lo exige el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil-- deberá acompañarse copias de las actas conducentes del expediente que indique el apelante, así como aquellas que tenga a bien señalar el Tribunal a quo y/o la parte contraria, si lo considera conveniente. Sin embargo, el artículo 306 eiusdem faculta al apelante la interposición del recurso de hecho sin acompañar la totalidad o parte de las copias en referencia, en cuyo caso tal recurso se dará por introducido, debiendo el recurrente presentar los recaudos faltantes posteriormente. En virtud de que a tal efecto la ley no fija lapso alguno, el mismo deberá ser señalado por el Juez, tal como así lo estableció la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el expediente nº 98-331, en la que al respecto se expresó lo siguiente:
“[omissis] Ahora bien, nuestro Código Procesal señala en su artículo 305 que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de la distancia, si lo hubiere, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. Asimismo, la Ley Adjetiva establece que el recurso de hecho lo dará por introducido igualmente el Tribunal aun cuando no se acompañen las copias respectivas de las actas conducentes (artículo 306); pero dicho recurso, como lo establece el artículo 307, se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que se acompañen las copias de esas actas. (…).
En el caso bajo examen se evidencia que el recurso de hecho incoado por la hoy accionante contra el auto del Tribunal de la causa que se negó a oír el recurso de apelación, por ella interpuesto, por extemporáneo, fue introducido anexando los siguientes documentos:…
Sin embargo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ante quien se interpuso el recurso de hecho, mediante decisión de fecha 25 de marzo de 1998, estableció, sobre la base de que la parte, para la interposición del referido recurso, dispone de cinco días que ‘no cursa a los autos cómputo alguno que nos permitiera precisar en primer término si la sentencia salió o no fuera del lapso legal correspondiente y segundo lugar si la recurrente ejerció en el término preclusivo que establece la Ley el Recurso (sic) Ordinario (sic) de Apelación’, (sic) para finalizar concluyendo que no tiene materia sobre la cual decidir.
Como se pudo evidenciar de lo precedentemente transcrito y, contrariamente a lo expuesto en el informe rendido ante este Máximo Tribunal por el titular del referido Juzgado Superior, la parte recurrente de hecho sí consignó copias de las actas del expediente que creyó conducentes, tales como, copia de la sentencia apelada, la diligencia de la apelación y copia del auto que negó la apelación, entre otras. En todo caso, estima esta Sala que si el ad-quem consideraba necesario un cómputo, es decir, otras copias de las actas del expediente para poder decidir acerca del recurso de hecho interpuesto, debió solicitarlo al recurrente de hecho tal como lo dispone el artículo 305 referido supra, fijando un lapso para ello, vencido el cual comenzaba a correr el correspondiente para decidir el recurso de hecho interpuesto.
Es necesario destacar aquí que con relación al tiempo de que dispone el recurrente para consignar las copias, si bien nuestra ley adjetiva civil no lo señala expresamente, este máximo Tribunal mediante fallo de fecha 30 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, (caso: Antonio Fernández Fernández contra Inversiones Hermasa C.A.) señaló lo siguiente:
‘…¿Cuál es el tiempo de que dispone, para consignar las copias conducentes, quien haya recurrido de hecho sin acompañar dichas copias al escrito contentivo el recurso?. En primer término, la Sala estima que el lapso en cuestión puede contarse desde el momento en que se introduce el recurso ante el tribunal distribuidor, porque la distribución de expedientes es una actividad administrativa previa al conocimiento de la causa por el tribunal receptor, que sólo persigue una equitativa repartición de los casos entre los tribunales de la misma instancia y jurisdicción. Siendo así, en todo caso los lapsos procesales corren y se cuentan en el tribunal que esté conociendo del asunto,……
…..Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta Sala, en sentencia proferida el 13 de agosto de 1992, en la cual se dijo:
‘………estima la Sala, que una cosa es el lapso de Ley para que opere la perención de la instancia o de cualquier recurso; y otra, bien diferente, por cierto, que en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no se haya fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copias de las actas conducentes, y, precisamente, por no estar fijado en la ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7º, 14, 196 ejusdem; y en consecuencia se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307…..
…..si bien, como expresa la recurrida, no se cumplió por parte del recurrente con la carga procesal de producir las copias conducentes al introducir el recurso, debe, sin embargo, advertirse que no fija la ley un lapso para ello y no hay sanción para el incumplimiento. Sin embargo, la Sala ha dejado establecido el criterio de que, en casos como éste, no se puede desestimar el recurso por falta de consignación de las copias y que el verdadero sentido en que deben interpretarse los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil ha de conducir al juez a tener presente los artículos 7º, 14 y 196 ejusdem. Con fundamento en estas disposiciones, la alzada debió fijar un lapso prudencial para la presentación de las copias, vencido el cual, comenzaba a correr el correspondiente para decidir el recurso, que es el referido en el artículo 307 ibídem’.
Por consiguiente, considera esta Sala de Casación Civil, actuando en sede constitucional, que el Tribunal Superior en su decisión aquí recurrida no actuó ajustado a derecho, pues estando facultado para ello, debió de considerar insuficientes las copias presentadas por el recurrente de hecho, solicitarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Procesal, fijando para la consignación de dichas copias, como se indicó en la sentencia transcrita supra, un lapso prudencial, a cuyo vencimiento fueren o no presentadas, entre el recurso en lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado artículo 307 ejusdem.
Por tanto, con dicho proceder incurrió el sentenciador superior en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Carta Fundamental, por cuanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido en este caso el recurso de apelación.
En consecuencia, resulta procedente la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta lo que acarrea la declaratoria con lugar en le dispositivo de este fallo. Así se establece….” (Ramírez & Garay: Jurisprudencia Venezolana. T. CL. pp. 319-322).
Es de advertir que las copias de las actas conducentes a que alude el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, deben ser certificadas, la cual obviamente debe hacerlo el Secretario del Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 eiusdem, tal como así lo sostiene la jurisprudencia reiterada y pacífica establecida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 ibidem. En efecto, en la parte pertinente de dicho fallo, al respecto, se expresó lo siguiente:
“[Omissis] Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples.
En el caso de especie, como se ha expuesto con anterioridad, en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, sólo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por un funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe forzosamente ser declarado inadmisible. “[Omissis] (sic) (vide: Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXXXVI, p. 323),
Sobre la base de las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente explanadas, concluye el juzgador que la presentación de copia certificada de las actas conducentes para la decisión de recurso de hecho, es carga procesal de las partes y, en particular, del recurrente de hecho, la cual deberá cumplir en la misma oportunidad de la interposición del escrito recursorio o en el lapso prudencial fijado al efecto por el Tribunal de Alzada, según el caso, no siendo en consecuencia deber del Juez a cargo del mismo requerir tales actuaciones al a quo, a menos que, habiendo sido solicitadas oportunamente por el recurrente, éste hubiese negado las copias o retardado injustificadamente su expedición, en cuya hipótesis el ad quem también le impondrá la multa a que se refiere el artículo 508 eiusdem.
Por ello, el recurrente, así como su apoderado o abogado asistente, según el caso, debe ser en extremo diligentes en el oportuno cumplimiento de la referida carga procesal, pues, en el caso de que las copias certificadas requeridas se presenten ante el Tribunal de Alzada después de vencido el lapso fijado al efecto, por tener esta dilación procesal carácter preclusivo, las actuaciones procesales deberán tenerse como no presentadas y, en consecuencia, no serán apreciadas en la correspondiente sentencia.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, recibido por distribución en este Juzgado el escrito recursorio acompañado con copia certificada de algunas actuaciones procesales, entre ellas, la diligencia de apelación y del auto del 13 de julio de 2010 dictado por el a quo, mediante el cual se niega oír la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, este Tribunal de Alzada, en providencia del 27 de julio de 2010 (folio 76), dispuso darle entrada a dicho escrito, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03456; y, por considerar necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista copia certificada de la sentencia apelada y del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha en que se dictó dicho fallo, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; en garantía del derecho de defensa del recurrente, acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
Se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 94 del presente expediente, que el lapso fijado para la consignación de las referidas copias venció el 3 de agosto de 2010, precluyendo en consecuencia por falta de ejercicio la oportunidad para que la recurrente de hecho cumpliera con su carga procesal de producir las copias certificadas requeridas, y comenzando desde entonces a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta incidencia, razón por la cual resulta evidente que la presentación de esas actuaciones efectuada en fecha 9 de agosto del año que discurre, es manifiestamente extemporánea, por tardía, motivo por el cual dichas copias certificadas se tienen por no presentadas y, por ende, como procesalmente inexistentes, y así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03456
DFMT/akpt
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