REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de agosto de dos mil diez.-

200º y 151º

Por auto de fecha 29 de enero de 2010 (folio 165), este Tribunal, por no constar en las actas que integran el presente expediente la existencia del domicilio procesal de la parte demandada, ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO NAVA; y por cuanto al folio 14 se evidencia que éste fue previamente notificado en la dirección que allí se indica, concretamente en el “PASAJE EL COBRE EJIDO” (sic), ubicada en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, acogiendo el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 479, de fecha 6 de abril de 2001 (caso: C.A. Diario Panorama), dispuso practicar la notificación de la publicación tardía de la sentencia dictada en esa misma fecha --29 de enero de 2010-- en esa dirección; y, a tal efecto, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al cual le correspondiera por distribución.

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones relativas a dicha comisión que obran agregadas a los folios 171 al 179, de la declaración efectuada el 15 de junio del presente año, inserta al folio 176, por el Alguacil de dicho Tribunal, se evidencia que la notificación del referido ciudadano no logró hacerla efectiva, en virtud que --al decir de dicho funcionario-- la dirección señalada es imprecisa y los habitantes del sector manifestaron no conocer al mismo, este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, y acogiendo el precedente judicial antes mencionado, considera que debe tenerse como domicilio procesal de la parte demandada la sede de este Despacho Judicial, razón por la cual dicho acto de comunicación procesal debe practicarse mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del mismo, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, se acuerda librar nueva boleta de notificación con las inserciones pertinentes al demandante de autos, haciéndosele saber que este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2010, dictó sentencia en el juicio a que se contrae el presente expediente y que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes contra la referida decisión, comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos que fue practicada su notificación, y, hecho lo cual, hacer entrega de tal boleta al Alguacil de este Juzgado para que la practique del modo anteriormente indicado. Provéase lo conducente.

El Juez,


Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,


Will Veloza Valero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. En consecuencia, se libró boleta de notificación de la parte demandada, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva en los términos indicados en dicha providencia.

El Secretario,


Will Veloza Valero

DFMT/rcdd