REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Alzada adjuntas al oficio número 532, de fecha 19 de mayo de 2008, remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de abril del citado año, por el profesional del derecho PIERO S. CONTRERAS MORALES, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 16 del mismo mes y año, dictada en el juicio que, por ejecución de contrato preliminar de opción a compra, sigue el apelante en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO, C.A. (INAPCA), cuyas actuaciones obran en el expediente identificado con el guarismo 21981 de la numeración interna de dicho Tribunal, mediante la cual éste, con fundamento en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, admitió la prueba de “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA” (sic) promovida por la parte demandada en el particular “SEGUNDA” (sic) de su escrito de pruebas e identificado en éste como “DOCUMENTAL-TESTIFICAL” (sic) y, en consecuencia, fijó el décimo día de despacho, a las once de la mañana, para que el economista JESÚS R. URBINA M. compareciera por ante ese Juzgado, “para que se lleve el acto de reconocimiento de contenido y firma del informe inserto a los folios 6 al 88 de la segunda pieza del [expediente principal], así como para que responda al interrogatorio que la parte demandada le formule en su oportunidad” (sic).

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 (folio 33), esta Superioridad dio por recibidas tales actuaciones, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03060.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito consignado en fecha 11 de junio de 2008, cursante a los folios 34 al 36, el abogado PIERO CONTRERAS MORALES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora apelante, oportunamente presentó informes ante esta Superioridad; y el 25 del mismo mes y año, el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de representante judicial de la empresa demandada, tempestivamente formuló observaciones a los informes consignados por su antagonista (folios 39 al 42).

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:

I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

Junto con el oficio identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, el a quo remitió, a los fines del conocimiento y decisión de la referida apelación, copia certificada de las actuaciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

1) “Escrito de pruebas” (sic) presentado en fecha 26 de marzo de 2008, por el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (folios 2 al 4), y anexos que obran insertos a los folios 5 al 20.

2) Sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el a quo, contentiva, entre otras, de la decisión apelada (folios 21 al 29).

3) Diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, suscrita por el abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES, actuando con el carácter expresado, mediante la cual, entre otras solicitudes formuladas al Tribunal de la causa, interpuso la apelación de que conoce este Tribunal (folio 30).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (sic) (Negrillas añadidas por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la norma procesal supra transcrita, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante, así como deber del Juez a quo, la indicación de las actas procesales conducentes para el cabal conocimiento tanto de la admisibilidad de la apelación interpuesta, como de la materia objeto del recurso, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal distribuidor respectivo; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

Es criterio reiterado de esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia en la instancia inferior cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de segunda instancia. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, estima este operador de justicia que también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la carga procesal que incumbe a las partes de suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes de las cuales surjan los elementos de juicio necesarios para que el juez produzca su decisión y, entre ellas, el auto de admisión de la apelación, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad, una vez más, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo distinguido con el n° 00069, de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (caso: Inversiones S & M, S.R.L.) al respecto se expresó lo siguiente:

“[Omissis] En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. […]” (sic) (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564) (Subrayado añadido por esta Superioridad).

En el mismo sentido, en sentencia n° 00090, del 29 de julio de 2003 (caso: F.A. Noguera), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expuso:

“[Omissis] En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,… […]
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (sic) (Ob. Cit., p. 604).

En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir” (sic), en los términos siguientes:

“[Omissis] La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (sic) (Ob. Cit., pp. 561-562).

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actuaciones procesales remitidas por el a quo a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta, relacionadas anteriormente, así como de las demás que conforman este expediente, constató el juzgador que allí no obra agregada copia certificada del auto de admisión de la apelación interpuesta por el prenombrado profesional del derecho PIERO S. CONTRERAS MORALES, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la referida decisión contenida en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el referido juicio, cuya carga de aportación, de haber sido ésta oída en un solo efecto, como antes se expresó, correspondía a las partes y, especialmente, al apelante, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que el auto de admisión de la apelación que el Tribunal a quo, si lo considera procedente, debe dictar en el lapso previsto en el artículo 293 eiusdem, constituye el acto judicial que difiere a la Alzada la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión apelada; y no constando en forma auténtica en el presente expediente que tal providencia hubiere sido realmente dictada por el Juzgado de la causa, pues, como antes se expresó, en los autos no obra copia certificada de la misma, lo cual implica la ausencia de una formalidad esencial y necesaria para dictar decisión en esta instancia, considera el juzgador que tal circunstancia constituye óbice procesal para que esta Superioridad ejerza preliminarmente su potestad de control sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta y para reexaminar ex novo la controversia incidental sometida a su conocimiento, según el caso, y así se declara.

Sobre la base de los razonamientos y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal, acogiendo la recomendación a que se contrae el fallo de casación citado en primer término, no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones que se dejaron expuestas, respecto de la apelación de marras, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, respecto a la apelación interpuesta por el profesional del derecho PIERO S. CONTRERAS MORALES, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ RANGEL, contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por ejecución de contrato preliminar de opción a compra, sigue el apelante en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO, C.A. (INAPCA), cuyas actuaciones obran en el expediente identificado con el guarismo 21981 de la numeración interna de dicho Tribunal, mediante la cual éste, con fundamento en los artículos 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, admitió la prueba de “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA” (sic) promovida por la parte demandada en el particular “SEGUNDA” (sic) de su escrito de pruebas e identificado en éste como “DOCUMENTAL-TESTIFICAL” (sic) y, en consecuencia, fijó el décimo día de despacho, a las once de la mañana, para que el economista JESÚS R. URBINA M. compareciera por ante ese Juzgado, “para que se lleve el acto de reconocimiento de contenido y firma del informe inserto a los folios 6 al 88 de la segunda pieza del [expediente principal], así como para que responda al interrogatorio que la parte demandada le formule en su oportunidad” (sic).

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la decisión pronunciada en esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03060
DFMT/mctp.