REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce de agosto del dos mil diez.
200º y 151º
Visto el auto de fecha 14 de abril del 2010 (folio 46), mediante el cual este Juzgado ordena notificar a la parte a los abogados ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCHA, EMERCIO APONTE SULBARAN y MARLON CASTELLANO MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.904, 77.195, 6.089, 53.653, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., Petróleo, S.A., parte demandante, para que suministren el nombre, apellido y domicilio de las personas contra quien obra la presente acción, y dar cumplimiento a la decisión dictada en fecha 28-11-2004, inserta a los folios 27 al 34 del presente expediente, visto igualmente que la parte demandante fue legalmente notificada, tal y como se evidencia de la comisión procedente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida por este Juzgado en fecha 02 de agosto del 2010, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio 57, vista igualmente la nota de secretaria de fecha 09 de agosto del 2010 (folio 58), mediante la cual se deja constancia que siendo el día fijado para que la parte demandante suministrara la información requerida en el auto de fecha 4 de abril del 2010, y vencidas como fueron las horas de despacho no se presento la demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, hacer lo conducente; el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa que la parte actora no dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, La Constitución y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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