Exp. 19.124
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
DEMANDANTE: MARQUEZ LILIAN MARÍA.
ENDOSANTE EN PROCURACIÓN: ABG. MARIA YOLANDA MORALES TORRES.
DEMANDADO (S): VIELMA LARA ISABEL y VICTOR JOAQUIN RAMOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RIVAS JERÉZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (APELACION).

PARTE EXPOSITIVA
I
El presente expediente fue recibido en fecha 08 de Noviembre del 2001, correspondiéndole a este Juzgado, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado Albio Contreras, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le había correspondido el expediente en consulta de apelación procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Septiembre del 2001, inserta al (folio 47 y su vuelto) por el abogado en ejercicio ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos ISABEL VIELMA LARA y VICTOR JOAQUIN RAMOS, contra la sentencia de fecha 13 de Agosto del 2001, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, intentara la abogada en ejercicio MARIA YOLANDA MORALES TORRES, endosante en procuración, (folios 1 al 3).
Apelada dicha decisión por el apoderado judicial de la parte codemandada, por auto de fecha 26 de Septiembre del 2001, (folio 47), el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la referida apelación, remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibido por este Tribunal en fecha treinta y uno de octubre del dos mil uno, y por auto de fecha 08 de Noviembre de 2001 (folio 55), fijo de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el VIGÉSIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio presentaran los informes.
Al folio 64, obra escrito de informes de la parte co-demandada, sin observación a los informes, entrando el Tribunal en términos para decidir.
Al (folio 81) obra auto de abocamiento del Juez Titular de este Despacho Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, de fecha ocho (08) de Febrero del 2006, ordenándose notificar a las partes del auto de abocamiento, verificándose en fecha 25 de Febrero del 2008, como consta de la nota de la Alguacil del Tribunal, ordenándose por auto de fecha once (11) de marzo del 2008, la prosecución de la causa, este es en resumen el historial de la presente causa, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la Juez expuso lo siguiente:

“…(Omisis)... el Tribunal observa que el último de los intimados se dio por intimado en fecha 08 de Marzo del año en curso, de donde adviene un término improrrogable de diez días de despacho para que dentro del mismo formulen oposición, ahora bien se evidencia al folio 35 de fecha 31 de Mayo del año en curso auto del Tribunal donde se expiden los cómputos de los días de despacho acaecidos a partir del día ocho de Marzo en que produce la última intimación de los demandados, de allí en los días 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de Marzo del año en curso, no existe acta alguna en dicho expediente que evidencie haberse formulado oposición por parte de los intimados al decreto intimatorio, por consiguiente, cualquier acto procesal que haya sido presentado sobre la formulación a la oposición al decreto intimatorio fuera de ese lapso, debe declararse y así se declara extemporáneo. Así mismo vista a esta decisión el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre cualquier otro alegatos que cursen en autos. Y así se decide….(Omissis)…DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la demandante ABOGADA MARÍA YOLANDA MORALES TORRES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 3.939.043, INSCRITA BAJO EL No: 59.108, de este domicilio y hábil, contra los demandados intimados YSABEL VIELMA LARA y VICTOR JOAQUIN RAMOS, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nros.8.025.908 y 9.844.891, respectivamente y hábiles, SE DECLARA firme el decreto intimatorio, se le imparte el carácter de sentencia y se condena en costas a los demandados intimados…(Omissis)….”

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho declarar con lugar la demanda y firme el decreto intimatorio, in comento, si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

II
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN
La presente controversia quedó planteada por la parte demandante, anteriormente identificado, en los siguientes términos:

 Que es poseedora a título de endoso en procuración para su cobro de un título cambiario (Letra de Cambio) emitida en la ciudad de Mérida en fecha 15 de Noviembre del Mil Novecientos Noventa y Ocho para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 15 de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve a la orden de quién se la endoso para su cobro, la ciudadana LILIAN MARÍA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad número V-8.026.159, y con domicilio en Mérida Estado Mérida, de valor convenido por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) y el lugar en la ciudad de Mérida, cuya librada ciudadana ISABEL VIELMA LARA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V-8.025.908, domiciliada en la Calle Ayacucho, casa No. 13-B, Primer Piso en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y para garantizar el pago de la letra de cambio el ciudadano: VICTOR JOAQUIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular d la cédula de identidad número V-9.844.891, domiciliado en la Avenida Seis, Residencias helena N° 23-33, primer piso, apartamento N° 1-1 en Mérida Estado Mérida, se constituyó en avalista, que muchas han sido las gestiones realizadas por ella como mandante para que pagaran las obligaciones contraídas y éstos no han cumplido razón por la cual acude para demandar como en efecto demanda por vía intimatoria a los ciudadanos ISABEL VIELMA LARA, en calidad de librada ya identificada y al ciudadano VICTOR JOAQUIN RAMOS, en calidad de Avalista para que convenga en pagar o en su defecto sean obligados a pagar lo siguiente, primero, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto del valor nominal de la letra de cambio documento fundamental, segundo, las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal, fundamenta la acción en los artículos 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil, y fundamenta la acción en uno de los instrumentos que indica el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA OPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA AL DECRETO DE INTIMACIÓN (FOLIOS 20 y 21):

Al folio 35, obra auto del Tribunal ordenando realizar un cómputo por secretaria, a los fines de verificar si la oposición al decreto de intimación fue realizado dentro del lapso de Lay, dejándose constancia que en el primer caso de la codemandada ISABEL VIELMA, transcurrieron diecinueve (19) días de despacho y en el segundo caso del codemando VICTOR JOAQUIN RAMOS, transcurrieron trece (13) días de despacho, en consecuencia fue declarado extemporáneo.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIO 23):
 Que rechaza niega y contradice la demanda incoada en su contra, por la mala aplicación del actor del ordenamiento jurídico quien además confunde los términos de librado y librador, ya que le acredita al mismo tiempo la cualidad de librador y de librada, cosa que es totalmente falsa por cuanto la letra no la libró ella, que la demanda no se ajusta a la realidad, por cuanto nunca ha recibido la cantidad contenida en la letra de cambio, y ella no es la persona que libro la mencionada letra, no es su firma la que aparece como librador del instrumento cambiario, la cual desconoce en ese acto, y que dicha letra de cambio fue firmada en blanco por ella únicamente como librado aceptante nunca como librador, que nunca al momento de firmar la letra de cambio, adeudaba esa cantidad, que desconoce el contenido de la letra, que sobre su rúbrica aparece superpuesta con letra de máquina sus datos personales, por lo cual solicita se ordene una averiguación penal, pero dicha letra de cambio era para tramitar un crédito y no tenía monto establecido ni estaba llena a maquina, sino que simplemente era para ser llenada en su presencia en caso de obtenerse el crédito, y que ahora aparece llena inclusive sobre su firma, que en base a lo expuesto solicita al Tribunal ordene abrir la averiguación correspondiente.

III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (FOLIO 39):
“DOCUMENTALES: Valor y Mérito Jurídico de lo alegado y probado en autos. SEGUNDO: Derecho a repreguntar los testigos que presente la parte demandante en su debida oportunidad.”

A la anterior prueba este Juzgador observa que las mismas no fueron evacuadas.

IV
DEL ESCRITO DE APELACIÓN EN ESTA INSTANCIA (FOLIO 64):

 Que el Tribunal emitió un decreto de abocamiento del Juez a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, debían transcurrir diez (10) días desde el día en que constara la última notificación de las partes y según el artículo 90 eiusdem, debían transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran la recusación y de no hacerla se reanudaría el proceso.
 Que su representado se dio por notificado el día 08 de Marzo de 2001, y siendo el último de las partes en ser notificados, los diez días transcurrieron hasta el día 18 de Marzo del 2001, así mismo de conformidad con el articulo 90 eiusdem, los tres días de despacho se cumplieron los días 19, 20 y 21 de marzo del 2001, estando intimados todos los demandados el proceso se reanudó el 22/03/2001, iniciándose el lapso para el pago u oposición, siendo que su representado es el último de los intimados por ello la oposición al decreto realizada en fecha 27 de marzo del 2001, es temporánea y en consecuencia la contestación a la demanda, promoción y evacuación de pruebas, por lo que solicita que se declare la nulidad de la sentencia por ser contraria a derecho.

V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la Competencia de esta Alzada:
Antes de entrar al conocimiento del presente Recurso de Apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar si es competente haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma. Es menester destacar que la razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Tal como quedó establecido por la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009:
“…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...omissis…” (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito y al principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación.
En el presente caso, efectivamente por tratarse el Recurso de Apelación que corresponde conocer al Tribunal de Alzada, este Juzgado, de la revisión de las actas procesales observa que la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Agosto del año 2000, cuando no existía la Resolución mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual el conocimiento del presente Recurso de Apelación corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose competente para conocer el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente expediente en esta instancia en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, este Juzgador procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Cabe señalar, que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192; en caso del artículo anterior, el defensor debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

El procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del título ejecutivo, igualmente idóneo, el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
Por lo que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, en el cual se identifican dos fases, la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y al formalizarse oposición trae como consecuencia que se lleve a efecto la segunda fase, que produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 eiusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes y se continua el proceso por el procedimiento ordinario.
De acuerdo con la redacción del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez (10) días para ejercer la oposición en contra del decreto intimatorio, comienza al día siguiente a aquel en el cual fue intimado, de manera que de ser formulada la oposición en el mismo día o después que haya fenecido el lapso de los diez (10) días concedidos para hacer oposición, ésta habrá de reputarse extemporánea, por prematura o por tardía, y en consecuencia el decreto intimatorio queda firme, sin embargo en sentencia dictada en fecha 14 de Febrero de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido que debe considerarse válida la oposición al decreto intimatorio que haya sido ejercido el mismo día.

De autos se observa, que en fecha 06 de Marzo del 2001, se dio por notificada la parte co-demandada ciudadana ISABEL VIELMA LARA, otorgando Poder Apuc Acta al Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS, consta al (folio 12), y en fecha 08 de Marzo de 2001, la parte co-demandada ciudadano VICTOR JOAQUIN RAMOS, otorgando Poder Apuc Acta al Abogado en ejercicio ANGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, consta al (folio 19), comenzando a discurrir el lapso de los diez (10) días para la oposición al decreto intimatorio, no constando de las actas escrito alguno, ordenando el Tribunal por auto de fecha treinta y uno de mayo del 2001, realizar por secretaría un computo de los días transcurridos desde el día 06 de Marzo del 2001, hasta el 02 de Abril del mismo año, y desde el día 08 de Marzo del 2001 hasta el 27 de Marzo del 2001, dejándose constancia que habían transcurrido un total de diecinueve (19) días de despacho primero, y trece (13) días de despacho en el segundo caso, este Juzgador observa que ciertamente la parte codemandada ciudadana ISABEL VIELMA LARA, se dio por notificada el día 06 de Marzo del 2001, y en fecha 02 de Abril del 2001, se opone al decreto de intimación, e igualmente la parte codemandada ciudadano VICTOR JOAQUIN RAMOS, en fecha 08 de Marzo del 2001 se da por notificado, y se opone al decreto de intimación en fecha 27 de Marzo del 2001, este Juzgador así mismo evidencia que en fecha 26 de Septiembre del 2000, fue decretado medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del demandado, por el Juzgado de la causa, correspondiéndole al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2000, practicó la medida de embargo preventivo, como consta a los (folios 6 al 8) del cuaderno de medidas, en el cual se traslado y constituyó el Tribunal en el sitio ubicado en la Avenida 6 entre calles 23 y 24, piso 2, apartamento N° 11, de esta ciudad de Mérida, notificando al ciudadano VICTOR JOAQUIN RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.844.891, parte codemandada en el presente juicio, firmando al efecto el acta, con lo cual deja en evidencia que ya estaba tácitamente citado de la presente acción, es decir desde el día treinta y uno (31) de Octubre del 2000, por otra parte en cuanto al argumento del apelante que el a quo, no dejó transcurrir el lapso del abocamiento, este Juzgador expone que, de las actas procesales se evidencia, que en fecha 14 de febrero del 2001, consta al (folio 08), auto de abocamiento del nuevo Juez del Tribunal Abogado Luis Flores García, en la cual se ordenó la notificación de las partes, expresándose que una vez transcurridos diez (10) días continuos, comenzarían a transcurrir los tres (03) días de despacho para que las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hicieran uso o no del recurso previsto, el cual transcurre paralelo a cualquier otro lapso, por lo que la oposición efectivamente se constata que fue realizada extemporánea o fuera del lapso, ya que, si se toma en cuenta este lapso como lo hace ver el apelante, aún no estaban notificados por ende el lapso de avocamiento, no es valedero como argumento que no se dejó transcurrir, pero si tomamos en cuenta el hecho cierto que el codemandado se dio tácitamente intimado, en el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo, aunado al computo realizado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que la oposición fue realizada posterior al lapso establecido en la Ley, siendo declarada extemporánea por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia verificada la extemporaneidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y por todo lo antes expuesto es por lo que es indefectible para este sentenciador declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada, contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 13 de Agosto del 2001, debiendo CONFIRMAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide. (Negrillas del Juez).

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente, Articulo 26:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado en ejercicio ANGEL RAÚL RAMIREZ MÉNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadana ISABEL VIELMA LARA, contra la decisión de fecha 13 de Agosto del 2001, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA apelada dictada en fecha 13 de Agosto del 2001, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmada la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte apelante, antes identificada, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días de despacho, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726, comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Remítase con oficio. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA a los seis (6) días del mes de Agosto del año dos mil diez. Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.