REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.498.448, domiciliado en Lagunillas del estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, inscrito en el IPSA bajo el No. 15.994, domiciliados en Bailadores estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: FREDDY IZARRA SANTANDER, NESTOR ANTONIO IZARRA SANTANDER, EDGAR ENRIQUE IZARRA SANTANDER y EDWIN RENE IZARRA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.143.109, 2.153.507, 1.551.008 y 630.305, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida y hábiles.

DEFENSOR AD-LITEN: Abg. YIOVANNY O. RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.282 y civilmente hábil.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.


LA DEMANDA


El ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ, asistido del abogado en ejercicio JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, introdujo acción por ante este Tribunal, por prescripción adquisitiva en fecha 02 de abril de 2008 (folios 01 y 04), alegando que desde hace 33 años, tiene posesión legitima sobre una casa para habitación ubicada sobre lote de terreno en la calle Sucre hoy avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, Nº 93 y alinderada así: FRENTE: con la avenida Bolívar; POR UN COSTADO: terrenos que so o fueron de Benito y Pedro González; POR EL FONDO: con terrenos que son o fueron de Inginio Mercado, divide acequia de regadío; y POR EL ,OTRO COSTADO: con terrenos que son o fueron de Pastor Hernández, divide en parte pared y en parte cerca de alambre; construida con techos de tejas sobre paredes de tierra pisada, pisos de cemento, compuesta de cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero y baño, patio y solar encerrado con paredes de tierra pisada. El inmueble se encuentra actualmente alinderado así: NORTE, avenida Bolívar; SUR, con inmueble de Wolfan Izarra; ESTE, con inmueble de Víctor González y OESTE, con inmueble de Alecio García y aparece protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, conforme al numeral segundo de la tercera adjudicación del documento de partición de fecha 25 de julio de 1962, bajo el Nº 39, folios 50 al 79, protocolo primero, a nombre de los ciudadanos FREDDY IZARRA SANTANDER, NESTOR ANTONIO IZARRA SANTANDER, EDGAR ENRIQUE IZARRA SANTANDER y EDWIN RENE IZARRA SANTANDER, quienes hace mas de veinte años se ausentaron de Lagunillas para irse a vivir los tres primero en la ciudad de Caracas y el último en San Cristóbal sin haber nunca incoado reclamación alguna del inmueble en su condición de herederos de Cesar Izarra Hernández, quien falleció el 19 de septiembre de 1961, sin embargo actualmente fijaron su domicilio en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.

Expresa el actor que comenzó a poseer el inmueble hace treinta y seis años en forma legitima y lo sigue poseyendo con el ánimo de dueño. Sin embargo se produjo un desalojo ilegitimo por el Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Sucre del estado Mérida con motivo de una demanda por cobro de canones de arrendamiento, intentada contra el ciudadano José Antonio Dávila Peña, según se evidencia del expediente Nº 2006-381 que se ventila en el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida. Indica que la apoderada de los demandantes Ana Julia Santander, ha sido interpuesta para utilizar el proceso como un medio fraudulento en vulneración de sus derechos posesorios sobre el inmueble. El Juzgado del Municipio Sucre fue sorprendido en su buena fe y decretó medida de secuestro que fue practicada por el Juzgado Ejecutor, encontrándose para el momento de la práctica de la medida su hermana Dilia Antonio Sánchez, a quien él le había dado en arrendamiento verbal el inmueble. Ha estado pendiente de las resultas del juicio de resolución por falta de pago, el cual ha sucumbido en el retardo procesal.

Por tal razón el actor manifiesta que esta legitimado para actuar por la vía judicial para la tutela de sus derechos e intereses sobre el inmueble a través de la acción declarativa de propiedad. Ha tenido siempre sobre el inmueble la posesión en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia y sobre el inmueble a fomentado mejoras con dinero de su propio peculio, consistentes en la remodelación de la casa de habitación, mantenimiento y conservación del mismo, a pagado tasas municipales por la prestación de servicios públicos, agua aseo urbano y a pagado los servicios de electricidad y teléfono durante el tiempo que ha venido ocupado el inmueble de forma legitima.

Señala que la posesión ha sido continua, es decir desde hace treinta y seis años sin suspender y abandonar el ejercicio de los actos posesorios, teniendo el uso y el goce de la cosa. No interrumpida: nunca ha dejado de ejercer la posesión directa sobre el inmueble ni tampoco ha habido un tercero que pretenda desplazarlo en dicha posesión, es decir, no ha habido interrupción durante mas de veinte años en el ejercicio de la posesión sobre la casa sin que haya sido molestado, perturbado o despojado por alguien. Pacifica: La posesión que ha ejercido sobre el inmueble ha sido sin violencia, contradicción u oposición de otra persona, tal estado posesorio se ha mantenido tranquilamente. Pública: A permanecido durante treinta y seis años ejerciendo la posesión a la vista de todo el mundo, especialmente de sus vecinos, utilizando el inmueble como casa de habitación, en la cual ha formado un hogar con sus hijos a quienes durante su minoridad los tuvo bajo su guarda y custodia en esa casa y a partir de que se lo dio en arrendamiento a su hermana durante un tiempo a vivido en la casa en cuestión entrando y saliendo de día y de noche a la vista de todo el mundo, habitándola como dueño de la misma. En consecuencia la publicidad de su posesión se a caracterizado por la total ausencia del vicio de clandestinidad. No Equivoca: Nunca ha dudado sobre la intención de ejercer la posesión del inmueble en nombre propio y por lo tanto no ha habido incertidumbre sobre el desenvolvimiento de su posesión. Con Intención de tener la Cosa como Propia: Siempre ha tenido la intención durante treinta y seis años de ejercer de hecho el contenido del derecho de propiedad sobre la casa. En dicha posesión nadie a rivalizado con su propia actuación, es decir, se a comportado como el verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho, en nombre propio y no de otro.

Fundamenta la acción en los artículos 771, 772, 1952 y 1953 del Código Civil y conforme a las razones expuestas acude ante el Tribunal para demandar a los ciudadanos FREDDY IZARRA SANTANDER, NESTOR ANTONIO IZARRA SANTANDER, EDGAR ENRIQUE IZARRA SANTANDER y EDWIN RENE IZARRA SANTANDER, para que convengan o ello sea compelidos ante el Tribunal en lo siguiente: Primero: En que se declare a su favor la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la población de Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida Nº 93, ya debidamente descrita en el libelo y Segundo: para que los demandados sean condenados al pago de las costas procesales.

Estimó la demanda en la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 15.000,00) y acompañó copia del desalojo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Mérida que demuestra la existencia de una acción judicial en contra del ciudadano José Antonio Dávila Peña, quien nunca fue poseedor ni arrendatario del referido inmueble.


AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 09 de abril de 2008 (folio 44), el Tribunal admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y se ordenó emplazar mediante edicto a los ciudadanos FREDDY IZARRA SANTANDER, NESTOR ANTONIO IZARRA SANTANDER, EDGAR ENRIQUE IZARRA SANTANDER y EDWIN RENE IZARRA SANTANDER, para que comparezca por ente este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, a fin de que dieren contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que crea conveniente. Se ordena librar, edicto que se fijará en la cartelera del Tribunal y se publicará en los diarios “Cambio de Siglo” y “Los Andes” de la ciudad de Mérida, durante 60 días dos veces por semana, tal como lo establece en artículo 231 último aparte ejusdem. En caso de darse por citados personalmente el acto de la contestación de la demanda, se llevará a efecto dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que conste agregada a los autos.



CITACION DE LOS DEMANDADOS


A los folios 49 al 76, corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación de los demandados, practicadas por le ciudadano Alguacil del Tribunal, habiendo sido infructuosas las mismas para lograr su citación, razón por la cual a solicitud de la parte demandante por auto de fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal acordó la citación por carteles de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.




CONSIGNACION DE CARTELES


En diligencia de fecha 4 de junio de 2008, el abogado José Oscar Villasmil, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.616, co-apoderado del demandante consignó los ejemplares de los periódicos Diario de Los Andes y Cambio de Siglo de la ciudad de Mérida de fechas 19 de mayo de 2008 y 23 de mayo de 2008 contentivos del cartel de citación de los demandados, los cuales se agregaron al expediente.




CONSIGNACIÓN DE LOS EDICTOS


En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 107), el abogado José Oscar Villasmil apoderado del demandante consignó nueve ejemplares del diario de Los Andes y nueve ejemplares del Diario Cambio de Siglo de la ciudad de Mérida, contentivos de los edictos librados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.




NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM



En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 180), el apoderado actor solicitó al Tribunal el nombramiento del defensor judicial de los demandados, en virtud de haber transcurrido el término legal de quince (15) días, para que los demandados de autos se impusieran del proceso sin haberse hecho presentes.

Por auto de fecha 20 de enero de 2009 (folio 195), el Tribunal designó defensor judicial de los demandados de autos al abogado en ejercicio Yovanny Rodríguez, a quien acordó notificar por boleta, quien acepto su nombramiento y juró cumplirlo fielmente en fecha 10 de febrero de 2009 (folio 198).



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


En fecha 11 de mayo de 2009 (folios 204 y 205), el abogado Yovanny Orlando Rodríguez Molina, actuando con el carácter de defensor ad-litem de los demandados, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano Antonio Ramón Sánchez, manifestando que no es cierto que el ciudadano Antonio Ramón Sánchez sea el poseedor legitimo del inmueble ubicado en la avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Nº 93, propiedad de sus representados. Que no es cierto que el ciudadano Antonio Ramón Sánchez haya poseído dicho inmueble en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Que no es cierto que Antonio Ramón Sánchez haya poseído el inmueble por más de treinta y seis años. Que no es cierto que Antonio Ramón Sánchez haya ejercido la posesión sobre el referido inmueble durante el tiempo ya señalado sin suspender y abandonar el ejercicio de los actos posesorios, teniendo el uso y el goce de la cosa. No es cierto que el ciudadano Antonio Ramón Sánchez nunca haya dejado de ejercer la posesión directa sobre el citado inmueble ni tampoco es cierto que nunca haya habido un tercero que pretenda desplazarlo en dicha posesión. Que no es cierto que Antonio Ramón Sánchez haya ejercido la posesión sobre el inmueble, sin violencia, contradicción u oposición de otra persona y tampoco es cierto que el supuesto estado posesorio siempre lo haya mantenido tranquilamente. Que no es cierto que Antonio Ramón Sánchez haya permanecido durante treinta y seis años ejerciendo la posesión sobre el inmueble a la vista de todo el mundo especialmente de sus vecinos, utilizándolo como casa de habitación, tampoco es cierto que en esta casa haya formado su hogar con sus hijos. Que no es cierto que Antonio Ramón Sánchez nunca haya dudado sobre la intención de ejercer la posesión del inmueble en nombre propio y que no es cierto que Antonio Ramón Sánchez siempre haya tenido la intención durante treinta y seis años de ejercer de hecho el contenido del derecho de propiedad sobre la casa descrita y no es cierto que en dicha posesión nadie haya rivalizado con su propia actuación.




PROMOCIÓN DE PRUEBAS



DE LA PARTE DEMANDADA.


En escrito de fecha 01 de junio de 2009 (folio 206), el defensor ad-litem de los demandados promovió las siguientes pruebas:


PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y jurídico resultante del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 25 de junio de 1962, bajo el N° 39, folio 59 al 79, Protocolo Primero, que demuestra que los únicos propietarios del inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 93, son sus representados, y que el ciudadano Antonio Ramón Sánchez no es el poseedor de dicho inmueble.


SEGUNDA: TESTIMONIAL: de los ciudadanos Alexis Castro y Elvidio Ramírez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Bailadores, estado Mérida y hábiles y de los ciudadanos Luís Javier Parra y Ramón Alonso Sánchez Dávila, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas estado Mérida y hábiles, los cuales declararán respecto a las preguntas que se le formularen y cuyo objeto es probar que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble de la avenida Bolívar Nº 93 de la población de Lagunillas del estado Mérida; que el demandante Antonio Ramón Sánchez, nunca ha poseído el referido inmueble y que los únicos propietarios y poseedores del inmueble son sus representados.


DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito de fecha 02 de junio de 2009 (folio 207 al 209), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:


PRIMERA: DOCUMENTALES:

1.- Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, numeral 2º de la tercera adjudicación del documento de partición de fecha 25 de junio de 1962, bajo el Nº 39, folios 50 al 79, protocolo primero, con el objeto de demostrar que la nuda propiedad del inmueble objeto de juicio corresponde a los demandados, pero no la posesión.

2.- Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

a.- Contrato de luz eléctrica celebrado entre la empresa CADAFE y el ciudadano Antonio Ramón Sánchez: folio Nº A-546158, contrato Nº 00107, 12-09-03-01 de fecha 26-06-72, cuenta Nº 09-06-201-2400.

b.- Recibo de pago identificado con las facturas por servicio de electricidad Nº 1662952 de fecha 04-07-79. Cuenta Nº 09-06-201-2400, Sánchez Antonio Ramón.

c.- Recibos de pago del servicio de electricidad Nº 80-2460098, de fecha 04-07-80, cuenta Nº 09-06-201-2400.

d.- Facturas Nº 81-2220723, de fecha 04-11-81, de la misma cuenta.

e.- Factura Nº 00-877984, Nº de control 877984, de fecha 02-02-09, de la misma cuenta.

f.- Factura Nº 00-877985, control 877985, de fecha 03-03-09, de la misma cuenta.

g.- Solvencia otorgada por CADAFE oficina comercial de Lagunillas de fecha 13-12-07, donde se hace constar que el punto de entrega Nº 012504-100-2400 ubicado en calle Bolívar 93 a nombre de suscriptor Sánchez Antonio Ramón, no tiene facturas ni recibos vencidos por cancelar a CADAFE.
El objeto de esta prueba es demostrar que Antonio Ramón Sánchez comenzó a poseer el inmueble desde el año 1972 cuando firmo contrato de servicio de luz eléctrica con CADAFE; que desde esa fecha ha venido ejerciendo la posesión legitima sobre el inmueble y que desde esa fecha ha venido poseyendo el inmueble de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener el inmueble objeto de juicio como suyo propio y que se a comportado como el titular del derecho poseído.


3.- Valor y mérito jurídico del legajo de recibos correspondientes al pago del servicio de agua para el inmueble objeto de la presente demanda, los cuales agrega marcados con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10.
El objeto de la prueba es demostrar que el organismo que presta el servicio de agua a recibido el pago por dichos servicios por el poseedor de dichos recibos que es el demandante y que el servicio de agua no lo ha pagado el obligado sino quien tiene en su poder los documentos liberatorios de pago.

SEGUNDA: TESTIMONIAL: de los ciudadanos Anselmo Augusto Gutiérrez Márquez, Kaswan D`Jesús Valero Rondón, Jesusita del Carmen Acevedo de Ariza e Hildemaro Márquez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Lagunillas del estado Mérida y hábiles y de los ciudadanos José Juan Ramírez, Freddy Alexis Contreras, Willian de Jesús Castro, Genadio Pereida, José Juvencio Aranda y Adelfo Méndez, venezolanos, mayores de edad. Domiciliados en la población de Bailadores y hábiles.
El objeto de la prueba es demostrar la posesión legitima durante treinta y seis años que ha tenido el demandante Antonio Ramón Sánchez sobre el inmueble objeto de la demanda; que el demandante ha venido poseyendo el inmueble de forma continua, no interrumpida, pacifica publica, no equivoca y con intención de tener el inmueble como suyo propio; que el demandante se ha comportado como el titular del derecho poseído y que el inmueble nunca ha sido dado en arrendamiento a José Antonio Dávila Peña.

Declaración de la ciudadana Dilia Antonia Sánchez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lagunillas estado Mérida y hábil. El objeto de esta prueba es obtener de la testigo la ratificación del alegato contenido en la demanda de que ella estaba en posesión del inmueble en los últimos ocho años, como arrendataria del demandante Antonio Ramón Sánchez.

TERCERA: INFORMES:

Solicitó oficiar a la empresa CADAFE, oficina de Lagunillas, anexándosele copia certificada del contrato de luz eléctrica celebrado entre la empresa CADAFE y el ciudadano Antonio Ramón Sánchez, identificado: folio Nº A-546158, contrato Nº 00107, 12-09-03-01 de fecha 26-06-72, cuenta Nº 09-06-201-2400, a objeto de que informe a este Tribunal si la persona que a pagado la luz eléctrica de la casa Nº 93 ubicada en la avenida Bolívar de Lagunillas, en los años que se tiene registrada en el sistema computarizado, es el ciudadano Antonio Ramón Sánchez; si Antonio Ramón Sánchez ha venido pagando el servicio de luz eléctrica de esa casa ubicada en la población de Lagunillas desde el 26-06-1972 hasta la presente fecha.
El objeto de la prueba es demostrar que el demandante Antonio Ramón Sánchez, ha venido poseyendo el inmueble objeto de juicio por mas de treinta y seis años, que el demandante Antonio Ramón Sánchez es el poseedor legitimo del inmueble; que Antonio Ramón Sánchez se ha comportado como el titular del derecho poseído; que Antonio Ramón Sánchez es quien tiene dicho inmueble como suyo propio y que el ciudadano José Antonio Dávila Peña nunca fue arrendatario del inmueble signado con el Nº 93 objeto del presente juicio.



AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS


Por autos de fechas 16 de junio de 2009 (folios 228 y 229), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.





ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA.


PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor jurídico resultante del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida en fecha 25 de junio de 1962, bajo el N° 39, folio 59 al 79, Protocolo Primero, que demuestra que los únicos propietarios del inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 93, son sus representados, y que el ciudadano Antonio Ramón Sánchez no es el poseedor de dicho inmueble.

Al folio 5 riela constancia emanada del ciudadano Registrador Público del Municipio Sucre del estado Mérida, a solicitud del ciudadano Antonio Ramón Sánchez y según ella el Registrador certifica que el inmueble que se encuentra registrado en esa oficina según documento protocolizado en fecha 25 de junio de 1962 anotado bajo el Nº 39, folio 50 al 79, Protocolo Primero, es propiedad de los ciudadanos Edgar Enrique, Néstor Antonio, Freddy Marcelo y Erwin Rene Izarra Santander, venezolanos, comerciantes, constituidos por un lote de terreno o casa para habitación, ubicada dentro del área de la población de Lagunillas Nº 93, compuesta de techo de tejas, sobre paredes de tierra pisada, pisos de cemento, compuesta de cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, baño y w.c, corredor, patio y solar, encerrados en paredes de tierra pisada. La referida constancia esta suscrita por el ciudadano Registrador Público José Antonio Velazquez Montaño.

A los folios 14 y 15 aparece en el referido documento consistente en una cartilla de adjudicación o partición amigable, que la tercera adjudicación de los bienes dejados por el causante Cesar Izarra Hernández, se hizo a favor de los herederos Edgar Enrique, Néstor Antonio, Freddy Marcelo y Erwin Rene Izarra Santander, y en el numeral segundo se lee: “una casa para habitación situada en el lote de terreno descrito en el numeral tercero de la segunda adjudicación, adquirido por el causante conforme a documento registrado en la citada oficina en fecha 21 de marzo de 1941, bajo el Nº 39, folio 32 y vto del protocolo primero, construida a propias expensas del causante y a continuación de la citada en el numeral quinto de la segunda adjudicación, con techos de tejas sobre paredes de tierras pisada, pisos de cemento, compuesta de cuatro piezas, sala, cocina y comedor, lavadero, baño y w.c. patio y solar encerrado con paredes de tierra pisada justipreciada conjuntamente con el terreno que ocupa en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)”

De acuerdo al documento anteriormente analizado la propiedad del mismo corresponde a los ciudadanos demandados Edgar Enrique, Néstor Antonio, Freddy Marcelo y Erwin Rene Izarra Santander, quienes la adquirieron mediante partición amigable de bienes hereditarios conforme a documento público debidamente protocolizado en la oficina del Registro Público correspondiente, y por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil son sus legítimos propietarios por así señalarlo el documento de adquisición que tiene fuerza de Ley tanto frente a las partes como frente a los tercero. Así se decide.


SEGUNDA: TESTIMONIAL: de los ciudadanos Alexis Castro y Elvidio Ramírez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Bailadores, estado Mérida y hábiles y de los ciudadanos Luís Javier Parra y Ramón Alonso Sánchez Dávila, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lagunillas estado Mérida y hábiles, los cuales declararán respecto a las preguntas que se le formularen y cuyo objeto es probar que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble de la avenida Bolívar Nº 93 de la población de Lagunillas del estado Mérida; que el demandante Antonio Ramón Sánchez, nunca ha poseído el referido inmueble y que los únicos propietarios y poseedores del inmueble son sus representados.


El día 2 de julio de 2009 (folio 234), rindió declaración el ciudadano LUÍS JAVIER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.197, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le hiciera el defensor Ad-litem de la parte demandad en la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY IZARRA SANTANDER, NESTOR ANTONIO IZARRA SANTANDER, EDGAR ENRIQUE IZARRA SANTANDER y EDWIN RENE IZARRA SANTANDER, y le consta que son los propietarios del inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 93 de la población de Lagunillas del estado Mérida, el cual esta construido de techos de tejas, paredes de tierra frisada, pisos de cemento, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, baño y un patio y sus linderos le consta que son por el Norte con la avenida Bolívar,; por el Sur con inmueble de Wolfan Izarra; por el Este con inmueble de Víctor González y por el Oeste con inmueble de José de la Paz Rosales hoy de Alecio García. Expreso el testigo que conoce al señor Antonio Ramón Sánchez desde hace muchos años, el cual no es el propietario del inmueble.

A las repreguntas que le formulara el representante judicial de la parte demandante contesto: Que no tiene conocimiento que los hermanos Izarra Santander nunca han vivido en el inmueble señalado y ellos cuando van a Lagunillas llegan a la casa de un señor llamado Edmundo el cual tiene un local, que es una panadería llamada Venezuela y le consta que el ciudadano Antonio Ramón Sánchez es quien ocupa y posee el inmueble, es quien sale y entra al mismo y le consta que él paga los servicios de luz eléctrica, agua y aseo urbano, así como también que tiene 36 años ocupando el inmueble, desde que tiene uso de razón. Le consta que no a dejado Antonio Ramón Sánchez de ejercer la posesión directa sobre él ni a sido desplazado en dicha posesión por terceras personas, habiendo ejercido la posesión sin violencia, en forma tranquila, a la vista de todo el mundo especialmente de sus vecinos y nunca a dejado de ejercer posesión como su único dueño. Así mismo le consta que Antonio Ramón Sánchez dio en arrendamiento a la Señora Dilia Antonia Sánchez el inmueble hace aproximadamente ocho años, todo lo cual le consta porque vive haya es vecino y los conoce de toda la vida.

En la misma fecha rindió declaración el ciudadano RAMÓN ALONSO SÁNCHEZ DÁVILA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.929, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el defensor Ad-litem de la parte demandada en la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY IZARRA SANTANDER, NESTOR ANTONIO IZARRA SANTANDER, EDGAR ENRIQUE IZARRA SANTANDER y EDWIN RENE IZARRA SANTANDER, y le consta que son los propietarios del inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 93 de la población de Lagunillas del estado Mérida, el cual esta construido de techos de tejas, paredes de tierra frisada, pisos de cemento, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, baño y un patio y sus linderos le consta que son por el Norte con la avenida Bolívar,; por el Sur con inmueble de Wolfan Izarra; por el Este con inmueble de Víctor González y por el Oeste con inmueble de José de la Paz Rosales hoy de Alecio García, lo cual le consta porque conoce la casa. Manifestó el testigo que conoce al señor Antonio Ramón Sánchez porque dicho ciudadano es el que habita en dicha casa y no es el propietario.

A las repreguntas que le formulara el representante judicial de la parte demandante contesto: que tiene conocimiento y le consta que los hermanos Izarra Santander nunca han vivido en el inmueble y cuando van a Lagunillas llegan al sector La Laguna en la panadería Venezuela. Le consta que quien ocupa dicha casa es Antonio Ramón Sánchez, porque desde que se conoce, entra y sale de esa casa, y le consta que él paga los servicios públicos, así como también que tiene 36 años ocupando el inmueble aparte de cuidarlo. Le consta que no a dejado Antonio Ramón Sánchez de ejercer la posesión directa sobre él ni a sido desplazado en dicha posesión por terceras personas, habiendo ejercido la posesión sin interrupción alguna, en forma tranquila, y nunca a dejado de atenderla como también hasta la presente no ha sido objeto de alguna perturbación o alguna medida, y que ha poseído el inmueble como su único dueño porque se manifiesta como verdadero dueño. Igualmente le consta que Antonio Ramón Sánchez dio en arrendamiento a la Señora Dilia Antonia Sánchez el inmueble hace aproximadamente ocho a diez años, todo lo cual le consta porque esa declaración suya es cierta desde hace años y da fe de lo dicho.


Las declaraciones rendidas por los testigos anteriormente analizados, quienes son vecinos del sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de juicio, da fe que conoce a los propietarios del mismo quienes son los demandados hermanos Izarra Santander, así mismo que el inmueble a sido ocupado desde hace treinta y seis años por el demandante ciudadano Antonio Ramón Sánchez, habiendo vivido allí con su familia y que hace aproximadamente de ocho a diez años este último lo dio en arrendamiento a la ciudadana Dilia Antonia Sánchez, manifestando que durante todo ese tiempo, a pagado los servicios públicos de agua, luz, aseo urbano etc., ejerciendo la posesión como dueño.

Los testigos que rindieron declaración son personas de mayor edad, conocedores de la zona en que se encuentra el inmueble y por lo tanto sus dichos merecen plena credibilidad, por lo que este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los testigos Alexis Castro y Elvidio Ramírez no rindieron declaración alguna.



DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito de fecha 02 de junio de 2009 (folio 207 al 209), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:


PRIMERA: DOCUMENTALES:

1.- Valor y mérito jurídico del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, numeral 2º de la tercera adjudicación del documento de partición de fecha 25 de junio de 1962, bajo el Nº 39, folios 50 al 79, protocolo primero, con el objeto de demostrar que la nuda propiedad del inmueble objeto de juicio corresponde a los demandados, pero no la posesión.

El anterior documento descrito, esta debidamente analizado en la promoción primera de la parte demandada. Así se decide.

2.- Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

a.- Contrato de luz eléctrica celebrado entre la empresa CADAFE y el ciudadano Antonio Ramón Sánchez: folio Nº A-546158, contrato Nº 00107, 12-09-03-01 de fecha 26-06-72, cuenta Nº 09-06-201-2400.

Al folio 210 riela contrato Nº 00107, 12-09-03-01 de fecha 26-06-72, cuenta Nº 09-06-201-2400, suscrito entre el ciudadano Sánchez Antonio Ramón con dirección calle Bolívar Nº 93 Lagunillas y la empresa CADAFE región Los Andes oficina auxiliar de Lagunillas, según el cual: “El (la) que suscribe, solicita servicio de energía eléctrica de acuerdo con las tarifas y reglamentos de esta empresa para las cargas conectadas que se indica, sometiéndose, suscriptor a las condiciones y normas impresas al dorso y entregando en este acto como depósito para garantizar el pago de servicio a que se contrae el presente contrato, la cantidad que queda mencionada mas abajo.
Derechos de instalación Bs. 5,00” Este contrato esta suscrito con la firma del representante de la empresa CADAFE, firma ilegible, y la firma del suscriptor firma ilegible, cédula de identidad Nº 3498448, en el que figura el sello de: “C.A.D.A.F.E Administración Regional Mérida Oficina Lagunillas.”

El anterior contrato suscrito por el demandante y la empresa CADAFE, tiene carácter de contrato administrativo emanado de una empresa del estado venezolano encargada del suministro de energía eléctrica y como tal demuestra suficientemente que entre el demandante y la empresa CADAFE se suscribió dicho instrumento el día 26 de junio de 1972, por el cual la empresa se comprometió en suministrar el servicio eléctrico en la casa ubicada en la calle Bolívar Nº 93 de la población de Lagunillas del estado Mérida, por lo que este sentenciador le confiere pleno valor probatorio ya que durante el juicio no fue impugnado o desconocido por la contraparte, utilizando los medios probatorios estipulado en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.


b.- Recibo de pago identificado con las facturas por servicio de electricidad Nº 1662952 de fecha 04-07-79. Cuenta Nº 09-06-201-2400, Sánchez Antonio Ramón.

c.- Recibos de pago del servicio de electricidad Nº 80-2460098, de fecha 04-07-80, cuenta Nº 09-06-201-2400.

d.- Facturas Nº 81-2220723, de fecha 04-11-81, de la misma cuenta.

e.- Factura Nº 00-877984, Nº de control 877984, de fecha 02-02-09, de la misma cuenta.

f.- Factura Nº 00-877985, control 877985, de fecha 03-03-09, de la misma cuenta.


Estos recibos expedidos por la empresa CADAFE, tienen condición de documentos administrativos y demuestran fehacientemente que el suscriptor Antonio Ramón Sánchez quien habita en la calle Bolívar Nº 93 de Lagunillas del estado Mérida a pagado el servicio de energía eléctrica en las fechas en ellos indicados, siendo el más antiguo el que corresponde a la fecha 04-07-1979 y son demostración de que el demandante Antonio Ramón Sánchez es el suscriptor y pagador de tal servicio eléctrico. Así se decide.


g.- Solvencia otorgada por CADAFE oficina comercial de Lagunillas de fecha 13-12-07, donde se hace constar que el punto de entrega Nº 012504-100-2400 ubicado en calle Bolívar 93 a nombre de suscriptor Sánchez Antonio Ramón, no tiene facturas ni recibos vencidos por cancelar a CADAFE.
El objeto de esta prueba es demostrar que Antonio Ramón Sánchez comenzó a poseer el inmueble desde el año 1972 cuando firmo contrato de servicio de luz eléctrica con CADAFE; que desde esa fecha ha venido ejerciendo la posesión legitima sobre el inmueble y que desde esa fecha ha venido poseyendo el inmueble de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener el inmueble objeto de juicio como suyo propio y que se a comportado como el titular del derecho poseído.


Al folio 216 corre agregado solvencia expedida por la empresa CADAFE oficina Lagunillas de fecha 13 de diciembre de 2007, según la cual el punto de entrega Nº 01-2504-100-2400 ubicado en la dirección calle Bolívar 93 Lagunillas a nombre del suscriptor Sánchez Antonio Ramón no tiene facturas ni recibos vencidos por cancelar a CADAFE por los conceptos relacionados por la prestación del servicio eléctrico hasta la presente fecha.

La anterior constancia demuestra plenamente la solvencia del demandante y suscriptor de CADAFE Antonio Ramón Sánchez, en cuanto al pago de sus obligaciones con la empresa CADAFE. Así se decide.



3.- Valor y mérito jurídico del legajo de recibos correspondientes al pago del servicio de agua para el inmueble objeto de la presente demanda, los cuales agrega marcados con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.
El objeto de la prueba es demostrar que el organismo que presta el servicio de agua ha recibido el pago por dichos servicios por el poseedor de dichos recibos que es el demandante y que el servicio de agua no lo ha pagado el obligado sino quien tiene en su poder los documentos liberatorios de pago.


A los folios 217 al 226 corren agregados recibos de pago del servicio de agua en los cuales figura suscriptor, el ciudadano Enrique Izarra debidamente cancelados, correspondientes a las fechas 06-02-2008, 01-08-2007, 01-02-2006, 20-10-2005, 04-04-2005, 02-06-2005, y a nombre de Santander Ana Julia los recibos correspondientes a las fechas 30-05-81, 30-11-80, 30-03-81 y 30-01-81.

Estos recibos por concepto de pago del servicio de agua, no constituyen prueba alguna a favor del demandante Antonio Ramón Sánchez. Así se decide.


SEGUNDA: TESTIMONIAL: de los ciudadanos Anselmo Augusto Gutiérrez Márquez, Kaswan D`Jesús Valero Rondón, Jesucita del Carmen Acevedo de Ariza e Hildemaro Márquez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Lagunillas del estado Mérida y hábiles y de los ciudadanos José Juan Ramírez, Freddy Alexis Contreras, Willian de Jesús Castro, Genadio Pereida, José Juvencio Aranda y Adelfo Méndez, venezolanos, mayores de edad. Domiciliados en la población de Bailadores y hábiles.
El objeto de la prueba es demostrar la posesión legitima durante treinta y seis años que ha tenido el demandante Antonio Ramón Sánchez sobre el inmueble objeto de la demanda; que el demandante ha venido poseyendo el inmueble de forma continua, no interrumpida, pacifica publica, no equivoca y con intención de tener el inmueble como suyo propio; que el demandante se ha comportado como el titular del derecho poseído y que el inmueble nunca ha sido dado en arrendamiento a José Antonio Dávila Peña.

Declaración de la ciudadana Dilia Antonia Sánchez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Lagunillas estado Mérida y hábil. El objeto de esta prueba es obtener de la testigo la ratificación del alegato contenido en la demanda de que ella estaba en posesión del inmueble en los últimos ocho años, como arrendataria del demandante Antonio Ramón Sánchez.

En fecha 06 de julio de 2009 (folio 236), rindió declaración el ciudadano ADELMO AUGUSTO GUTIERREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.534.045, domiciliado en Lagunillas del estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante en la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación al Señor Antonio Ramón Sánchez y a los hermanos Freddy, Nestor Antonio, Edgar Enrique Edwin Rene Izarra Santander los conoce de referencia pero no te trato y comunicación y tiene conocimiento de la existencia del inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 93 de la población de Lagunillas estado Mérida el cual esta compuesto de techos de tejas, paredes de tierra frisada, pisos de cemento, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, baño y un patio y sus linderos le consta que son por el Norte con la avenida Bolívar,; por el Sur con inmueble de Wolfan Izarra; por el Este con inmueble de Víctor González y por el Oeste con inmueble de José de la Paz Rosales hoy de Alecio García. Expreso que cuando los hermanos Izarra Santander van a Lagunillas llegan al sector de La laguna en la casa donde esta la panadería Venezuela y el señor Antonio Ramón Sánchez es el dueño y quien ocupa el inmueble signado con el Nº 93, a estado constantemente en él entra y sale y es el que siempre ha pagado los servicios públicos y le consta que él lo ha ocupado por más de treinta y seis años y nunca lo ha abandonado, es él el dueño y nunca ha sido desplazado por terceras personas, su posesión la ha ejercido y sostenido en forma tranquila, siempre ha permanecido en el inmueble a la vista de todos, es el dueño y nunca ha tenido duda, es el único dueño de la casa Nº 93 y que Antonio Sánchez le arrendó a la señora Dilia Sánchez desde hace ocho o nueve años y fundamenta su declaración y la sostiene porque vive en Lagunillas.


En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Kaswan D`Jesús Valero Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.474.024, domiciliado en Lagunillas del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante en la siguiente forma: que conoce al señor Antonio Ramón Sánchez de vista, trato y comunicación y a los hermanos Izarra Santander los distingue y los conoce de vista y tiene conocimiento de que existe en la población de Lagunillas un inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 93, y le consta porque en una oportunidad es tuvo en esa casa y porque también conoce a los colindantes que la casa esta compuesta de techos de tejas, paredes de tierra frisada, pisos de cemento, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, baño y un patio y sus linderos le consta que son por el Norte con la avenida Bolívar,; por el Sur con inmueble de Wolfan Izarra; por el Este con inmueble de Víctor González y por el Oeste con inmueble de José de la Paz Rosales hoy de Alecio García. Indicó que los hermanos Izarra Santander cuando van a Lagunillas llegan a la panadería Venezuela ubicada cerca de los alrededores de la Laguna de Urao, por cuanto frecuentan esa familia ya que mantienen una amistad con ellos y le consta que quien ocupa el inmueble es el ciudadano Antonio Ramón Sánchez por cuanto pasa por el inmueble con su vehículo y ve al señor Antonio Sánchez salir y entrar al inmueble y también le consta que paga los servicios públicos por cuanto él cancela sus servicios públicos ve al señor Antonio en la cola pagando los mismos servicios. Le consta que Antonio Ramón Sánchez ocupa el inmueble nunca lo ha abandonado y lo ha venido poseyendo en un tiempo de treinta y seis a treinta y ocho años aproximadamente y por lo que ha podido ver nunca a sido desposeído de su bien y ha mantenido una posesión por muchos años. El señor Antonio Ramón Sánchez nunca a dudado en ejercer la posesión porque la ha ejercido como un propietario de su inmueble, lo ha poseído como su único dueño porque se ha mantenido en ese bien ininterrumpidamente en forma legitima y le consta igualmente que Antonio Ramón Sánchez dio en arrendamiento a la señora Dilia Antonia Sánchez el inmueble hace aproximadamente ocho años, por cuanto el hijo de la señora Dilia, el señor Ingemar Sánchez le manifestó que le habían dado ese inmueble a su progenitora en calidad de arrendamiento. Expreso que fundamenta su declaración porque conoce los hechos y por eso vino a prestar su declaración en el presente acto.


En la misma fecha rindió declaración la ciudadana Jesucita del Carmen Acevedo de Ariza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.578, domiciliada en Lagunillas del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor Antonio Ramón Sánchez, que conoce de vista a los hermanos Freddy, Néstor Antonio, Edgar Enrique, Edwin Rene Izarra Santander, que tiene conocimiento de que existe en la población de Lagunillas un inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 93, y le consta porque en una oportunidad es tuvo en esa casa y porque también conoce a los colindantes que la casa esta compuesta de techos de tejas, paredes de tierra frisada, pisos de cemento, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, baño y un patio y sus linderos le consta que son por el Norte con la avenida Bolívar,; por el Sur con inmueble de Wolfan Izarra; por el Este con inmueble de Víctor González y por el Oeste con inmueble de José de la Paz Rosales hoy de Alecio García. Indico que los hermanos Izarra Santander cuando vienen a Lagunilla llegan al sector La Laguna donde queda una panadería. Que le consta que quien ocupa y posee el inmueble es el ciudadano Antonio Ramón Sánchez y es quien sale y entra de dicho inmueble por ser él el dueño, y es él quien paga los servicios de luz eléctrica, agua y aseo urbano ya que es el dueño y siempre ha sido constante, es él quien ocupa y posee el inmueble desde hace mas de treinta y seis años que nunca lo ha abandonado y le consta porque ha estado allí. Que le consta que el ciudadano Antonio Ramón Sánchez no ha dejado de ejercer la posesión directa ni ha sido desplazado en dicha posesión por terceras personas, habiendo ejercido la posesión en forma tranquila y sin violencia por treinta y seis años; él es el dueño del inmueble durante treinta y seis o treinta y siete años, es el único dueño y le consta que le dio en arrendamiento a la señora Dilia Antonia Sánchez el inmueble, todo lo cual declara porque conoce desde hace años al ciudadano Antonio Ramón Sánchez y él como dueño de la casa ha actuado bien.


En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Hildemaro Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.458.771, domiciliado en San Juan Municipio Sucre del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante en la siguiente forma: Que conoce al señor Antonio Ramón Sánchez y a los hermanos Izarra Santander, que tiene conocimiento de que existe en la población de Lagunillas un inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 93, y le consta porque en una oportunidad es tuvo en esa casa y porque también conoce a los colindantes que la casa esta compuesta de techos de tejas, paredes de tierra frisada, pisos de cemento, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero, baño y un patio y sus linderos le consta que son por el Norte con la avenida Bolívar,; por el Sur con inmueble de Wolfan Izarra; por el Este con inmueble de Víctor González y por el Oeste con inmueble de José de la Paz Rosales hoy de Alecio García. Indico que los hermanos Izarra Santander cuando vienen a Lagunilla llegan al sector La Laguna, calle Sucre en la panadería Venezuela. Que Antonio Ramón Sánchez hace mas de treinta y seis años ocupa la casa de él y es quien sale y entra de dicho inmueble porque es el dueño, y es él quien paga los servicios de luz eléctrica, agua y aseo urbano y nunca lo ha abandonado todo el tiempo esta hay. Que le consta que el ciudadano Antonio Ramón Sánchez no ha dejado de ejercer la posesión directa ni ha sido desplazado en dicha posesión por terceras personas, habiendo ejercido la posesión en forma tranquila y sin violencia por treinta y seis años, es el único dueño y le consta que le dio en arrendamiento a la señora Dilia Antonia Sánchez el inmueble, todo lo cual declara porque es verdad es lo que ha sucedido y porque lo conoce hace muchos años.


En fecha 07 de julio de 2009 (folio 241) rindió declaración el ciudadano Fredis Alexis Contreras Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.073.238, domiciliado en Bailadores del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante en la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a Antonio Sánchez desde hace mucho tiempo atrás, aproximadamente desde hace unos veintisiete o veintiocho, no recuerda con exactitud pero desde hace mas o menos ese tiempo y tiene conocimiento que existe un inmueble en la avenida Bolívar de Lagunillas signado con el Nº 93, y el cual esta construido como esta descrito y tiene las características y comodidades formuladas en la pregunta y son ciertos los linderos formulados en la preguntas. El poseedor del inmueble es el ciudadano Antonio Sánchez y le consta por cuanto en varias oportunidades en que ha visitado Lagunillas ha ido al inmueble y ha sido la persona que ha encontrado en el, quien es la persona que entra y sale del inmueble, observado por todo el mundo. Le consta que Antonio Sánchez ejerce la posesión legítima sin equívocos ni duda alguna, de lo que él conoce desde hace aproximadamente veintiocho años atrás, que es el tiempo de que él puede dar fe y le consta porque desde sus inicios como estudiante en la universidad de Los Andes visitaba con reiteración a Lagunillas y generalmente dichas visitas, él visitaba a Antonio Sánchez en la avenida Bolívar en el inmueble Nº 93. El ciudadano Antonio Sánchez ejercía la posesión y para él tenia entendido, como propietario del inmueble y al único que a conocido como poseedor y propietario es al señor Antonio Sánchez, no conoce a ninguna otra persona como poseedor y le consta que en la actualidad desde hace algunos siete u ocho años, lo ocupa una hermana de Antonio Sánchez de nombre Dilia Sánchez en condición de arrendataria porque él percibió cantidades de dinero específicamente en una oportunidad en el año dos mil dos 80.000,00 Bs. y al final del año 2003 la cantidad de 100,000 Bs., por las mensualidades de aquel entonces por el arrendamiento del inmueble.

A las repreguntas que le formulara el Defensor Ad-litem de los demandados contesto: Que el sabe quienes son los hermanos Izarra, pero decir que él los ha tratado en forma permanente y se ha comunicado directamente no, pero si sabe que son de la población de Lagunillas pero no tienen su domicilio y habitación en el Municipio y algunas veces los ha visto que visitan a Lagunillas y lo hacen en un inmueble ubicado en el parque La Laguna en un negocio denominado panadería Venezuela y manifiesta que no le consta que los ciudadanos citados son lo únicos propietarios del inmueble y reitera que el tiene como propietario del inmueble al ciudadano Antonio Sánchez por todas las razones que expuso en su declaración.

En fecha 8 de julio de 2009 (folio 247) rindió declaración el ciudadano Adelfo Méndez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.296.258, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante en la siguiente forma: Que tiene aproximadamente unos treinta y seis años de conocer a Antonio Ramón Sánchez y conoce la casa ubicada en la avenida Bolívar Nº 93 y que la casa esta compuesta y construida tal como esta formulada en la pregunta tercera y le consta que Antonio Ramón Sánchez posee el inmueble desde hace treinta y seis años sin oposición de nadie y es quien paga los servicios públicos, así como también le consta que durante ese tiempo que la posesión ha sido en forma permanente y sin interrupciones. Él no ha conocido ningún otro dueño, el único dueño es Antonio Sánchez y tiene conocimiento mas o menos es que desde hace 8 años él se la tiene arrendada a la ciudadana Dilia Sánchez, pero no sabe recientemente en cuanto se la tendrá arrendada pero hace años ella de paga 85.000,00 Bs., y conoce a Dilia Sánchez. Antonio Sánchez siempre ha sido y sigue siendo dueño hasta el momento en forma pacifica. Él declara lo anterior porque conoce al señor Antonio Sánchez desde hace aproximadamente treinta y seis y conoce al inmueble ubicado en la avenida Bolívar, a la señora Dilia Sánchez también la conoce y tiene cuarenta años de cargar hortalizas para la población de Lagunillas y constantemente visita esa casa.

En fecha 09 de julio de 2009 (folio 248) rindió declaración la ciudadana Dilia Antonia Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.699, domiciliada en Lagunillas del estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante en la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación al señor Antonio Ramón Sánchez y le consta la existencia del inmueble ubicado en la avenida Bolívar Nº 93 de la población de Lagunillas, y le consta que el inmueble esta compuesto de 4 habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero y baño y que tiene los linderos señalados en la pregunta y que lo viene ocupando Antonio Ramón Sánchez por mas de treinta y seis años como único poseedor y se lo tiene alquilado a él, empezó pagando de alquiler 80, 85 bolívares y luego fue subiendo hasta llegar a 150 bolívares.

A las repreguntas que le formulara el defensor judicial de los demandados contesto: Que conoce de vista trato y comunicación a los Hermanos Izarra Santander y no le consta que sean los dueños del inmueble, el dueño es el ciudadano Antonio Ramón Sánchez y manifiesta que no recibió dinero para declarar en este juicio y no tiene ningún interés en su resultado y que tiene mas de ocho años de estar habitando la casa como inquilino.

Las declaraciones rendidas por los testigos examinados son todas contestes en que conocen perfectamente al demandante y a los demandados, al inmueble objeto de juicio y son concordes entre si y con los demás testimonios de que los propietarios del inmueble son los demandados hermanos Izarra Santander y que quien ha poseído durante más de 30 años el inmueble es el demandante Antonio Ramón Sánchez, quien lo ha habitado con su familia, ha pagado los servicios públicos y lo ha poseído como verdadero dueño.

Ningún testimonio es contradictorio, es contradictorio, y refiere pleno conocimiento de los hechos averiguados, en razón de lo cual este Tribunal les confiere plena validez jurídica y probatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


TERCERA: INFORMES:

Solicitó oficiar a la empresa CADAFE, oficina de Lagunillas, anexándosele copia certificada del contrato de luz eléctrica celebrado entre la empresa CADAFE y el ciudadano Antonio Ramón Sánchez, identificado: folio Nº A-546158, contrato Nº 00107, 12-09-03-01 de fecha 26-06-72, cuenta Nº 09-06-201-2400, a objeto de que informe a este Tribunal si la persona que a pagado la luz eléctrica de la casa Nº 93 ubicada en la avenida Bolívar de Lagunillas, en los años que se tiene registrada en el sistema computarizado, es el ciudadano Antonio Ramón Sánchez; si Antonio Ramón Sánchez ha venido pagando el servicio de luz eléctrica de esa casa ubicada en la población de Lagunillas desde el 26-06-1972 hasta la presente fecha.

El objeto de la prueba es demostrar que el demandante Antonio Ramón Sánchez, ha venido poseyendo el inmueble objeto de juicio por mas de treinta y seis años, que el demandante Antonio Ramón Sánchez es el poseedor legitimo del inmueble; que Antonio Ramón Sánchez se ha comportado como el titular del derecho poseído; que Antonio Ramón Sánchez es quien tiene dicho inmueble como suyo propio y que el ciudadano José Antonio Dávila Peña nunca fue arrendatario del inmueble signado con el Nº 93 objeto del presente juicio.

No aparece en las actas que se hubiese oficiado a la empresa CADAFE a los fines de que esta Emeira el informe respectivo promovido por la parte demandante.


El Tribunal para decidir observa:

El artículo 1.952 del Código Civil señala:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

Artículo 1.977 del Código Civil señala:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena, y salvo disposición contraria de la Ley…”

Según los anteriores preceptos legales las acciones reales, es decir, sobre bienes inmuebles prescriben, a los veinte años, de manera que quien haya venido poseyendo en forma legitima por más de veinte años un inmueble adquiere la propiedad sobre él. Es requisito indispensable para que se produzca la usucapión o adquisición por prescripción, el transcurso de veinte años de posesión legitima sobre el inmueble, es decir, tiempo y posesión, lo cual comporta que ésta sea pacífica, pública, no interrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia. Si faltare alguno de estos requisitos no puede prosperar la acción en beneficio de quien la invoca y por ello es la posesión legítima y el transcurso de veinte años, lo que el legislador exige para que sea declarada en beneficio del accionante la prescripción adquisitiva.

En la obra “La Posesión en el Derecho Civil Venezolano” del autor Simón Jiménez Salas (Págs. 127 y 128), se señalan los conceptos de prescripción según los diversos autores.

Planiol indica: “Es un medio de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión prolongada de la misma durante un tiempo determinado.”

Henry de Paje: “La prescripción es el modo de adquirir un derecho.”

Cabanellas: “Es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo.”

Enrico Gropallo: “Es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de dueño durante el tiempo regido por la Ley.”

Casso y Romero: “Es un medio derivativo de adquirir la propiedad.”

En la obra “Código Civil Venezolano” del autor patrio Nerio Perera Planas (página 424), se afirma lo siguiente:

“El criterio erróneo de que el verdadero poseedor es el que tiene la cosa en su poder, o el que está presente junto a la cosa en un momento determinado, constituye una lección de tinterillos, porque es imposible concebir que la persona del poseedor se adhiera físicamente y en todo caso a la cosa poseída, situación en la cual estaríamos estableciendo una notable confusión entre el objeto del derecho, que es material y el derecho sobre él, que es de carácter inmaterial o intelectual o abstracto. Es cierto que la cosa pueda estar bajo la tenencia de su poseedor, pero lo es también que éste se encuentre sin la tenencia material. En este último caso y siempre que demuestre su derecho con acto jurídico que la ley no considere inexistente, es innegable que proceda el reconocimiento de su posesión en el debate judicial”.

Luego de haber realizado un pormenorizado estudio y análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, las cuales ya fueron suficientemente valoradas, se infiere de dicho análisis que el demandante ha demostrado de forma clara y precisa, a través de la documentación presentada, de los testigos que declararon en el lapso legal correspondiente, de la documentación en la que consta el pago de los servicios públicos, especialmente del servicio eléctrico, que él ha poseído desde hace aproximadamente treinta y seis años un lote de terreno ubicado en la calle Sucre hoy avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, Nº 93 y alinderada así: FRENTE: con la avenida Bolívar; POR UN COSTADO: terrenos que so o fueron de Benito y Pedro González; POR EL FONDO: con terrenos que son o fueron de Inginio Mercado, divide acequia de regadío; y POR EL ,OTRO COSTADO: con terrenos que son o fueron de Pastor Hernández, divide en parte pared y en parte cerca de alambre; construida con techos de tejas sobre paredes de tierra pisada, pisos de cemento, compuesta de cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero y baño, patio y solar encerrado con paredes de tierra pisada. El inmueble se encuentra actualmente alinderado así: NORTE, avenida Bolívar; SUR, con inmueble de Wolfan Izarra; ESTE, con inmueble de Víctor González y OESTE, con inmueble de Alecio García y aparece protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, conforme al numeral segundo de la tercera adjudicación del documento de partición de fecha 25 de julio de 1962, bajo el Nº 39, folios 50 al 79, protocolo primero, a nombre de los ciudadanos FREDDY IZARRA SANTANDER, NESTOR ANTONIO IZARRA SANTANDER, EDGAR ENRIQUE IZARRA SANTANDER y EDWIN RENE IZARRA SANTANDER, posesión que ha ejercido, en virtud de las pruebas aportadas, en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de dueño, desde hace más de treinta y seis años. Demostró durante el proceso judicial que ha ejercido durante más de treinta y seis años una autentica posesión legítima sobre el lote de terreno señalado y casa de habitación; y por cuanto fueron publicados en la prensa los carteles de citación correspondientes destinados a obtener la citación de los demandados y los edictos dirigidos a los herederos desconocidos o personas interesadas, para que se presentarán a hacerse parte en el juicio, sin haberlo hecho y estando suficientemente comprobado que el demandante ha poseído el inmueble desde hace mas de 36 años en forma legítima y pacifica, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.498.448, domiciliado en Lagunillas del estado Mérida y hábil, contra los ciudadanos FREDDY IZARRA SANTANDER, NESTOR ANTONIO IZARRA SANTANDER, EDGAR ENRIQUE IZARRA SANTANDER y EDWIN RENE IZARRA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.143.109, 2.153.507, 1.551.008 y 630.305, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida y hábiles. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.498.448, domiciliado en Lagunillas del estado Mérida y hábil, contra los ciudadanos FREDDY IZARRA SANTANDER, NESTOR ANTONIO IZARRA SANTANDER, EDGAR ENRIQUE IZARRA SANTANDER y EDWIN RENE IZARRA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.143.109, 2.153.507, 1.551.008 y 630.305, domiciliados en Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida y hábiles, y en consecuencia le otorga al accionante ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ, la plena propiedad y posesión sobre el lote de terreno ubicado en la calle Sucre hoy avenida Bolívar de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, Nº 93 y alinderada así: FRENTE: con la avenida Bolívar; POR UN COSTADO: terrenos que so o fueron de Benito y Pedro González; POR EL FONDO: con terrenos que son o fueron de Inginio Mercado, divide acequia de regadío; y POR EL ,OTRO COSTADO: con terrenos que son o fueron de Pastor Hernández, divide en parte pared y en parte cerca de alambre; construida con techos de tejas sobre paredes de tierra pisada, pisos de cemento, compuesta de cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor, lavadero y baño, patio y solar encerrado con paredes de tierra pisada. El inmueble se encuentra actualmente alinderado así: NORTE, avenida Bolívar; SUR, con inmueble de Wolfan Izarra; ESTE, con inmueble de Víctor González y OESTE, con inmueble de Alecio García y aparece protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Mérida, conforme al numeral segundo de la tercera adjudicación del documento de partición de fecha 25 de julio de 1962, bajo el Nº 39, folios 50 al 79, protocolo primero.

La presente sentencia, una vez firme y ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se protocolizará, en la respectiva Oficina de Registro de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del juicio de prescripción adquisitiva y producirá los efectos que indica el ordinal segundo del artículo 507 del Código Civil, constituyendo la misma, título de propiedad del ciudadano ANTONIO RAMON SANCHEZ, sobre el inmueble, objeto del juicio.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.


Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala Del Despacho Del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Tovar, a los tres (03) días del mes de agosto dos mil diez (2010).

El Juez,


Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria Temp.,


Daisy M. Zerpa Molina