REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la Declinatoria de Competencia por el territorio, presentada por la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RIVERO RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 15.430.490, domiciliada en Arapuey, sector San José de Palmita el Albarical, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, asistida profesionalmente por los abogados JORGE LUIS ROJAS MÁRQUEZ y FRANCISCO ARGENIS MANJARRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 90.649 y 80.933 en su orden, mediante la cual se promueve la rectificación de su partida de nacimiento.
Mediante Auto de fecha 14 de abril de 2009 (f.34), se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto, igualmente, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 40 y 41 debidamente firmada.
En fecha 07 de octubre de 2009 (f.42) día fijado para del acto a que se contrae el edicto, se abrió dicho acto y se dejó constancia que no se hizo presente ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio, en consecuencia se declaro desierto el acto, en esta misma fecha de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria por un lapso de diez (10) días de despacho.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
En su escrito libelar la parte solicitante, expone: Que en su partida de nacimiento inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida, no se escribe correctamente el apellido de su madre la ciudadana MARIA LEOPOLDINA RAMÍREZ DÍAZ, tal como se evidencia de la nota marginal del acta de nacimiento inserta por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, acta Nro. 335, año 1957, y aparece en la partida un solo apellido así: MARÍA LEOPOLDINA DÍAZ, siendo correcto así: MARÍA LEOPOLDINA RAMÍREZ DÍAZ.
Que por tales razones, pide a este tribunal se rectifique las omisión cometida en las actas de nacimiento expedidas por la Prefectura Civil del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 158, folio 160, año 1977.
II
Planteada la controversia en los términos procedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.
III
A los fines de comprobar la pretensión se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales:
Junto con la solicitud la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RIVEROS RAMIREZ, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 04, obra original de cedula de identidad de los ciudadanos MARIA LEOPOLDINA RAMÍREZ DÍAZ y FILADELFO RIVERA RIVAS (padres de la qui solicitante)
Este Juzgador observa, que la cédula de identidad de los ciudadanos antes mencionados, constituyen un documento público administrativo y es el medio mediante el cual se verifican los datos de identificación de una persona.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
2) Al folio 05, obra copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RIVERA DÍAZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 05 de marzo de 2008.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que al folio antes mencionado obra copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RIVERA DÍAZ, emanada por la autoridad correspondiente.
Del análisis del medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RIVERA DÍAZ y en cuanto al nexo filiatorio existente con la ciudadana MARÍA LEOPOLDINA RAMÍREZ DÍAZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3) Al folio 06, obra certificado de bautismo de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RIVERA DÍAZ, expedido por la Diócesis de El Vigía, San Carlos del Zulia, Parroquia Nuestra Señora del Carmen, de fecha 08 de abril de 2008.
Este Juzgador observa, que obra al folio antes mencionado certificado de bautismo, el cual emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba en relación a los hechos mencionados, en cuanto a la fecha de nacimiento, nombre de los padres, nombre de los padrinos, sin embargo este Juzgador observa, que para el presente caso objeto de estudio no aporta ningún dato importante.
En consecuencia, este Juzgador lo desecha por carecer de eficacia probatoria con el caso objeto de estudio. ASI SE ESTABLECE.
4) Al folio 08, obra copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA LEOPOLDINA RAMÍREZ DÍAZ, (madre de la aquí solicitante) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, de fecha 18 de agosto de 2008.
Este Juzgador observa, que obra al folio antes mencionado copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA LEOPOLDINA RAMÍREZ DÍAZ, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos que se narran allí, en cuanto al nacimiento de la ciudadana arriba mencionada.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
5) Al folio 10, obra copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA LEOPOLDINA RAMÍREZ DÍAZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 06 de marzo de 2008.
Este Juzgador observa, que obra al folio antes mencionado copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA LEOPOLDINA RAMÍREZ DÍAZ, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos que se narran allí, en cuanto al nacimiento de la ciudadana arriba mencionada, asimismo de la presente acta de nacimiento se observa agregada la nota marginal, mediante la cual se evidencia el reconocimiento de la ciudadana MARÍA LEOPOLDINA RAMÍREZ DÍAZ, en el acto de matrimonio de sus padres, celebrado en fecha 29 de abril de 1961.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
6) A los folios 12 y 13, obra copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZENON RAMÍREZ y CLEMENCIA DÍAZ, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, de fecha 18 de agosto de 2008.
De la revisión del acta que integra el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio antes mencionado copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ZENÓN RAMÍREZ y CLEMENCIA DÍAZ, el cual fue celebrado en fecha 13 de septiembre de 1961, tal como se expresa en dicha acta.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público que debe tenerse como fidedigno de su original, emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a la fecha en la cual se celebró el matrimonio civil de los ya mencionados y en dicha acta se encuentra reflejada la nota marginal de reconocimiento de los hijos existentes antes de dicha unión conyugal, a saber leopoldina de cuatro (04) años de edad, candida de tres (03) años de edad, Hilario de dos (02) meses.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Al folio 14, obra copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FILADELFO RIVERA RIVAS, (padre de la aquí solicitante), expedida por el Registro Civil del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 05 de marzo de 2008.
Este Juzgador observa, que obra al folio antes mencionado copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano FILADELFO RIVERA RAMÍREZ, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos que se narran allí, en cuanto al nacimiento del ciudadano arriba mencionado.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
8) Al folio 15, obra copia certificada del acta de defunción del ciudadano FILADELFO RIVERA RIVAS, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 03 de abril de 2008.
Este Juzgador observa, que obra al folio antes mencionado copia fotostática certificada del acta de defunción del ciudadano FILADELFO RIVERA RAMÍREZ, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituyen plena prueba de los hechos jurídicos que se narran allí, en cuanto al deceso del ya mencionado en fecha 20 de agosto de 1986.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
9) A los folios 16, 17, obra justificativo de testigo de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RIVEROS RAMÍREZ, expedido por la Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de agosto de 2008.
Este Juzgador observa que obra a los folios arriba mencionados justificativo de testigos, el cual es un documento público, mediante el mismo se evidencia las declaraciones rendidas por los testigos, en cuanto al conocimiento que dicen que tener del nexo filiatorio existente entre la aquí solicitante y la ciudadana MARÍA LEOPOLDINA RAMÑIREZ DÍAZ.
En consecuencia, este Juzgador desecha el presente medio probatorio por cuanto no fue promovida su ratificación en juicio, bajo juramento. ASI SE ESTABLECE.
10) Al folio 18, obra copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RIVEROS RAMÍREZ.
Este Jugador observa, que la cedula de identidad de la ciudadana antes mencionada, constituye un documento público administrativo y es el medio mediante el cual se verifican los datos de identificación de una persona.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad señalada por este Juzgador para promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante no produjo ningún medio de prueba.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
IV
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RIVEROS RAMÍREZ, que se encuentran en los libros de nacimientos llevados por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida y la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Que, debe corregirse el apellido ya que fue escrito de manera incorrecta y aparece así: GLADYS DEL CARMEN RIVERA DÍAZ, y debe aparecer escrito correctamente así: “GLADYS DEL CARMEN RIVERA RAMÍREZ”.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Oficina Principal de Registro Principal del Estado Mérida.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez.- Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once y cuarenta de la mañana.
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