REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 28 de abril de 2009, por LUBIN ALBERTO VALECILLO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 8.074.130, asistido judicialmente por el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 10.704.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.195, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra ANAYIBE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 134.732.
Mediante Auto de fecha 06 de mayo de 2009 (f. 05) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 15 y 16, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 08, 09 y 10), boletas de citación de la cónyuge demandada, cuya citación personal no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 19 de mayo de 2009 (f. 17), se acordó la citación por carteles de la parte demandada la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 01 de octubre de 2009 (vto del f. 25), cargo recaído en la Abogado DOMENICA SCIORTINO, quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada al folio 26 y 27, debidamente firmada.
En acto de fecha 16 de octubre de 2009, la abogado DOMENICA SCIORTINO, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 04 de octubre de 2009, según boleta que obra agregada a los folios 32 y 33.
En fecha 07 de enero de 2010 (f. 34), se celebró el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano LUBIN ALBERTO VALECILLO, representado por su apoderado judicial PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana ANAYIBE MONSALVE, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 22 de febrero de 2010 (f. 35), se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano LUBIN ALBERTO VALECILLO, representado por su apoderado judicial PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana ANAYIBE MONSALVE, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 01 de marzo de 2010 (f. 36), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadano LUBIN ALBERTO VALECILLO, representada por su apoderado judicial PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana ANAYIBE MONSALVE, ni por si ni por medio de abogado, oportunidad en la que la parte demandante manifestó su intención de continuar con este procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010 (f.37), y admitidas según auto de fecha 12 de abril de 2010 (f.39).
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2010 (vto del f. 46), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 22 de junio de 2010 (fs. 47, 48).
Según auto de fecha 08 de julio de 2010 (vto del f. 49), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 23 de julio de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANAYIBE MONSALVE, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Que, establecieron el domicilio conyugal en el Barrio la Inmaculada, avenida 12, entre calle 9 y 10, casa sin número de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, al principio la unión conyugal se desarrollo de manera armoniosa y de dicha unión no procrearon hijos; 4) Que, la ciudadana ANAYIBE MONSALVE, abandonó el hogar, siendo su conducta irresponsable, determinante de un incumplimiento intencional e injustificado de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección.
Que por estas razones de hecho, fundamenta su solicitud y demanda a su cónyuge ciudadana ANAYIBE MONSALVE por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.



III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora PEDRO DAVID LÒPEZ CHIRINOS, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2010, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Acta de matrimonio que obra al folio 03.
De la revisión de las que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio antes mencionados, obra copia certificada emanada por el Registro Civil de la Parroquia Antimano, del acta de matrimonio de los ciudadanos ANAYIBE MONSALVE y LUBIN ALBERTO VALECILLO, distinguida con el Nro. 222, año 1993, de la cual se evidencia que en fecha 23 de julio de 1993, se celebró el matrimonio de los ciudadanos antes mencionados.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la celebración del matrimonio de los ciudadanos ANAYIBE MONSALVE y LUBIN ALBERTO VALECILLO, cuya disolución es el objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Acta del alguacil que obra al folio 12, con la finalidad de probar que la demandada abandono el hogar.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio antes mencionado, obra nota de devolución del alguacil de la boleta de citación parte demandada ANAYIBE MONSALVE, de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual se puede constatar que la antes mencionada no fue citada.
Del análisis detenido de la presente nota de devolución, se observa que el demandado se cita en el lugar donde se encuentra (artículo 218 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no constituye prueba para que se configure la causal de abandono.
En consecuencia, este Juzgador desecha la presente prueba por impertinente. TERCERO: Actas del primer y segundo acto conciliatorio las cuales obran agregadas a los folios 43 y 35 del presente expediente.
CUARTO: Acta de contestación de demanda la cual obra al folio 36 del presente expediente.
De la revisión de las actas levantadas por este tribunal, este Juzgador puede constatar, que a los folios antes mencionados, obran actas del primer y el segundo acto conciliatorio así como también contestación de la demanda, mediante las mismas se cumplen con los requisitos establecidos en nuestro Código Procedimiento Civil.
Del análisis detenido de las actas mencionadas, se puede constatar que mediante las mismas se cumple con las formalidades de ley, y la finalidad es buscar una posible reconciliación entre las personas que persiguen la disolución del vinculo conyugal, ahora bien si con la celebración del primer y segundo acto conciliatorio no hay reconciliación alguna, el principal efecto de la contestación es fijar el problema que se va a discutir, no es potestativo de las partes, una vez establecida la situación jurídica en el proceso, cambiarla por un nuevo hecho.
Expuesto lo anterior, se evidencia que mediante los actos del proceso antes señalado no es posible concluir si los hechos alegados por el actor en el escrito libelar son del todo ciertos o no, ya que es precisamente carga del actor demostrar esos hechos alegados, lo que conducirán mediante el análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados al fallo.
En consecuencia este juzgador desecha las presentes pruebas por impertinentes.
QUINTO: TESTIMONIALES de los ciudadanos FELIX ANTONIOI PEREIRA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 8.076.217; JOSÉ LUIS HURTADO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 11.640.009 y SARA MAGALY FIGUEROA DE CUADROS, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 9.193.274, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 12 de abril de 2010 (f.39) y para su evacuación, se fijó el tercer día de despacho a las 9: 00am, 09:30 am y 10:00am, por ante este tribunal.
En fecha 27 de abril de 2010, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 43 al 44 y sus vueltos, los ciudadanos: FELIX ANTONIO PEREIRA LABRADOR y SARA MAGALY FIGUEROA CUADROS, juramentados legalmente depusieron con diferencia de palabras, en los términos siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana ANAYIBE MONSALVE e igualmente conocen de vista trato y comunicación desde hace mas de diez años al ciudadano LUBIN ALBERTO VALECILLO, que tienen conocimiento que la ciudadana ANAYIBE MONSALVE, se fue del hogar que compartía con el ciudadano LUBIN ALBERTO VALECILLO y hasta la presente no ha regresado más, que igualmente tienen conocimiento que la ciudadana ANAYIBE MONSALVE, no ha cumplido con sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro para con su cónyuge LUBIN ALBERTO VALECILLO.

Del análisis de las actas que contiene la declaración de los testigos ciudadanos FELIX ANTONIO PEREIRA LABRADOR y SARA MAGALY FIGUEROA CUADROS se puede constatar, que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellos surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que el ciudadano JOSÉ LUIS HURTADO DÁVILA, no rindió declaración el día señalado por este Tribunal.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano LUBIN ALBERTO VALECILLO, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ANAYIBE MONSALVE.
En consecuencia, a este juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR, la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por el ciudadano LUBIN ALBERTO VALECILLO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 8.074.130, asistido por el profesional del derecho PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 10.704.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 70.195, contra su cónyuge la ciudadana ANAYIBE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 134.732, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Prefectura Civil al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, trece de agosto de dos mil diez Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.