REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2009, por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SUÁREZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en nutrición, cedulada con el Nro. 9.390.647, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Bubuqui II, Bloque 13, planta baja, apartamento 00-05, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, cedulado con el Nro. 4.353.515, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, ingeniero forestal, titular de la cédula de identidad Nro. 9.102.935.
Mediante Auto de fecha 07 de mayo de 2009 (f. 03), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos luego de su citación. Así mismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada al folio 08 y 09 boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 11 al 14 y su vto) boleta de citación del cónyuge demandado, cuya citación personal no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 26 de junio de 2009 (f. 16), se acordó la citación por carteles de la parte demandada la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2009 (vto del f. 30) cargo recaído en la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, la cual fue debidamente notificada según boleta que obra agregada a los folios 31 y 32, debidamente firmada.
En auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (f. 33), la abogado DOMENICA SCIORTINO, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 01 de diciembre de 2009, según boleta que obra agregada a los folios 36 y 37.
En fecha 01 de febrero de 2010 (f.38), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SUÁREZ CHACÓN, asistido por la apoderado judicial BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, estuvo presente la defensor ad-litem abogada DOMENICA SCIORTINO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, motivo por el cual, el acto no cumplió con su finalidad.
En fecha 19 de marzo de 2010 (f. 39), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SUÁREZ CHACÓN, con su apoderado judicial BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, estuvo presente la defensor ad-litem abogada DOMENICA SCIORTINO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 26 de marzo de 2010 (f.39), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, apoderado judicial de la parte actora, no estuvo presente la defensor ad-litem abogada DOMENICA SCIORTINO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, oportunidad en la que el representante judicial del demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, y admitidas según auto de fecha 04 de mayo de 2010.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010 (vto del f. 52), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Según auto de fecha 19 de julio de 2010 (vto del f. 53), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) día calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda el actor expuso: 1) Que, en fecha 22 de diciembre del año 1994, contrajo matrimonio civil por ante la Registradora Civil, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Alberto Adriani del Estado Mérida, con el ciudadano JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR; 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, avenida 01, casa nro. 4-46, El Vigía, Estado Mérida; 3) Que, el ciudadano JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, a mediados del mes de mayo del año 1995, de manera voluntaria se fue del hogar; 4) Que, hasta la presente fecha la situación de abandono se ha prolongado y el ciudadano JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, no ha regresado al hogar.
Que, por estas razones de hecho, demanda a su cónyuge el ciudadano JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.


II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora abogado BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, mediante escrito de fecha 08 de abril de 2010, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTALES: copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 14-04-2009, Nro. 72 inserta al folio 292, 293, 294, 295, año 1994.
Este Juzgador observa, que obra al vuelto del folio 02 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR y YAJAIRA JOSEFINA SUÁREZ CHACÓN, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual emana de la autoridad competente para ello y constituye plena prueba de los hechos jurídicos que se pretenden demostrar, relacionados con el vínculo conyugal existente entre los ya mencionados, desde el 22 de diciembre de 1994, y cuya disolución es objeto de estudio en el presente caso.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: TESTIMONIALES, SANDRA MERCEDES OSORIO DE SERRATO; MARÍA DOLORES JUNCO RIVAS; RAIZA LILIBET ATENCIO GONZÁLEZ y LERIS JOSEFINA CONTRERAS DÁVILA, venezolanas, mayores de edad, la segunda de las nombradas soltera y las restantes casadas, ceduladas con los Nros. 13.281.782, 10.239.280, 11.216.039 y 11.224.835 en su orden, domiciliadas en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2010 (f.43) y para su evacuación, se fijó el tercer día de despacho a las 9: 30, 10:30, 11:00 y 11:30 am, por ante este tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2010, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 48, 49, 50, 51 y sus respectivos vueltos, las ciudadanas SANDRA MERCEDES OSORIO DE SERRATO, RAIZA LILIBET ATENCIO GONZÁLEZ y LERIS JOSEFINA CONTRERAS DÁVILA, juramentadas legalmente depusieron con diferencia de palabras, en los términos siguientes: que conocen desde hace aproximadamente 15 años a los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA SUÁREZ CHACÓN y a JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR; 2) que tienen conocimiento que lo antes mencionados son cónyuges; 3) que saben y les constan que el ciudadano JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, abandonó el hogar en el mes de mayo del año 1995, ya que fueron vecinas y vieron al antes mencionado sacar sus pertenencias del hogar; 4) que tienen conocimiento y les consta que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SUÁREZ, llamaba al ciudadano JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, para que regresara al hogar, sin embargo éste nunca contestaba al teléfono; 5) que tienen conocimiento que el ciudadano JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, no ha regresado al hogar e igualmente les consta que el antes mencionado y la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SUÁREZ CHACÓN, no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Del análisis de las actas que contiene la declaración de las testigos ciudadanas SANDRA MERCEDES OSORIO DE SERRATO, RAIZA LILIBET ATENCIO GONZÁLEZ y LERIS JOSEFINA CONTRERAS DÁVILA, se puede constatar, que los mismos no incurrieron en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellos surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la ciudadana MARÍA DOLORES JUNCO RIVAS, no rindió declaración el día señalado por este Tribunal.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SUÁREZ CHACÓN, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR.
En consecuencia, a este juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR, la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SUÁREZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en nutrición, cedulada con el Nro. 9.390.647, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Bubuqui II, Bloque 13, planta baja, apartamento 00-05, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el profesional del derecho BAUDILIO MÁRQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.353.515, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.007, en contra de JOSÉ OMAR VILLASMIL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, ingeniero forestal, titular de la cédula de identidad Nro. 9.102.935 y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 22 de diciembre de 1994, contraído por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta Nro. 72, folios 292, 293, 294, 295, año 1994.
Ofíciese una vez quede definitivamente firme a la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SCRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las once de la mañana.-
Sria.