LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON ALEGATOS:
Se inicia este procedimiento mediante escrito presentado por la profesional del derecho ciudadana NATALIA MOLINA DE ARAQUE, cedulada con el Nro. 3.003.218 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.289, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FLOR DE MARÍA MEDINA, FERNANDO MEDINA, ALECIO MEDINA, RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ MEDINA y MARGARITA ALBORNOZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y solteros los demás, cedulados con los Nros. 9.021.126, 9.020.539, 3.039.863, 3.002.532 y 6.013.683, respectivamente, según el cual, interpone formal querella interdictal por despojo contra la ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, venezolana, viuda, cedulada con el Nro. 5.659.507, domiciliada en el sector Quebrada Blanca, carretera Panamericana Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 27 de julio de 2009 (f. 50) se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la querella. Asimismo, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de decretar la restitución provisional en la posesión de la parte querellante, este Tribunal fijó la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) en dinero efectivo, para garantizar a la parte querellada el pago por los daños y perjuicios que pueda ocasionarle la restitución en caso que la querella sea declarada sin lugar.
Según escrito de fecha 04 de agosto de 2009 (f. 51), la representante judicial de los querellantes, manifestó que sus mandantes no estaban dispuestos a constituir la garantía fijada, y por lo tanto, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.
Mediante Auto de fecha 10 de junio del 2009 (f. 105), este Tribunal con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, para cuya práctica apertura cuaderno de secuestro y comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo, previa distribución, al Juzgado Segundo de dichos Municipios, el cual, a solicitud de parte, en fecha 22 de octubre de 2009, practicó tal medida, según se evidencia de acta que consta inserta a los folios 21 al 23 del cuaderno de medidas.
Según diligencia de 02 de noviembre de 2009 (f. 55), la parte querellada ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, asistida de abogado, confiere poder apud acta a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2009, que consta inserto a los folios 56 y 57 del presente expediente, la querellada, asistida de abogado, dio contestación a la querella.
Según escrito de fecha 05 de noviembre de 2009 (fs. 62 y 64), la parte querellante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 06 del mismo mes y año (f. 94)
En diligencia extendida en fecha 09 de noviembre de 2009 (f. 95), la apoderado judicial de la parte querellada, promueve prueba de cotejo, la cual fue admitida según Auto de fecha 10 de noviembre de 2009.
Según sendos escritos de fecha 23 de noviembre de 2009, ambas partes presentaron alegatos en la presente causa.
Mediante Auto de fecha 16 de diciembre de 2009 (vto. f. 152) se fijó el lapso de ocho días de despacho para dictar la sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta días calendario según Auto de fecha 15 de enero de 2010.
Dentro de fase procedimental para dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito querellal, la apoderado judicial de los querellantes, profesional del derecho NATALIA MOLINA DE ARAQUE, expuso: 1) Que, sus mandantes adquirieron por herencia de MARÍA DE JESÚS MEDINA DE ALBORNOZ y ANACLETO ALBORNOZ SÁNCHEZ, una casa distinguida con el Nro. 1-140, ubicada en la Carretera Panamericana, sector Quebrada Blanca de la Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. y sobre la misma “… fomentaron unas mejoras consistentes en una habitación con baño incorporado, cielo raso, ampliación de cocina y comedor con su revestimiento en cerámica, pasillos internos, puertas y ventanas en madera, sobre de una extensión de terreno que mide aproximadamente novecientos quince metros con veintidós centímetros (915,22 m2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con Carretera Panamericana, en la medida de veintiún (21) metro; Fondo, con mejoras de Guillermo Peña, en la medida de quince (15) metros; Costado Derecho, con propiedad de Sucesión de Ramón Reyes, en la medida de cuarenta y nueve metros con setenta centímetros (49,70 m) y, por el costado izquierdo, con propiedad de Guillermo Peña, en la medida de cincuenta y tres metros con cinco centímetros (53,05 m)…”; 2) Que, la propiedad de dichas mejoras se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), con el Nro. 16 Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año; 3) Que, el identificado inmueble sus mandantes, “… lo han cuidado de manera eficiente…”; 4) Que, el día 17 de diciembre del año 2008, “ …siendo aproximadamente las tres de la tarde, se presentó la ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, (…) actuando en forma consciente y racional, violentó la cerradura de la puerta principal, penetrando al interior del inmueble, y arbitrariamente tomó posesión del mismo, despojando a mis mandantes del bien inmueble, que les pertenece por herencia de sus legítimos padres y mejoras realizadas por ellos, (…) introduciéndose a la fuerza en el inmueble propiedad de mis mandantes, con la finalidad de impedir el acceso al interior del mismo así como su uso y disfrute…”; 5) Que, esta situación persiste hasta la fecha de la interposición de la querella, a pesar de las gestiones realizadas para que la querellada deponga su actitud.
Que por estas razones, ocurre a este Tribunal con fundamento en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para interponer QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra la ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, antes identificada, a fin que restituya a sus mandantes la posesión del bien inmueble objeto de la pretensión suficientemente identificado, y para el caso de que no lo haga en forma voluntaria, a ello la condene el Tribunal.
En la oportunidad procesal, según el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001, la parte querellada contestó la querella en los términos siguientes: 1) Opone como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la Ley, prevista por el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, es “… falso que su [mi] mandante haya despojado a los querellantes del inmueble objeto de la acción incoada en este proceso el día 17 de diciembre del pasado año 2.008 (sic), puesto que ella lo ocupa desde hace más de un año, cuando el ciudadano FERNANDO MEDINA, (…) quien lo poseía, le vendió los derechos sucesorales que a él le correspondían, al ciudadano ANDRES APONTE CASTRO, (…) y le hizo entrega del mismo al comprador,…”; 2) Que, la venta a la que hace referencia “… se evidencia de instrumento privado suscrito entre ambos ciudadanos…”; 3) Que, “…desde hace más de un año, el ciudadano ANDRES APONTE CASTRO, le transfirió a su [mi] mandante la posesión sobre dicho bien inmueble…”
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De esta norma se deduce que para que sea procedente la acción interdictal por despojo en la posesión es necesaria la verificación de los supuestos de hecho de la norma jurídica, a saber:
1) La posesión alegada por el querellante.
2) Los hechos constitutivos del despojo.
3) La identidad del autor del despojo con el querellado.
4) Que la acción fue ejercitada durante el año de despojo.
La posesión es definida en el Código Civil por el artículo 771, en los términos siguientes: “... es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute séase o no propietario de ella.
Al ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta mediante la realización de actos materiales y concretos, ha dicho la jurisprudencia de instancia y de casación y es ratificado por la doctrina, que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En este sentido, el ex magistrado JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, sobre el particular indica lo siguiente:

“… la Corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 – Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, Nro. 40). En la sentencia del 6-4-76, citada en este Tema al estudiar la oposición al decreto interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla” (Duque Sánchez, J. 1981. Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 244)
Por su parte, se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial de la cosa poseída sin la voluntad o contra de la voluntad del poseedor.
En consecuencia, es el querellante quien tiene la carga de demostrar, durante la fase plenaria de este procedimiento, los requisitos de procedibilidad de la acción posesoria, de manera concurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
Es obligante para este Juzgador, resolver con anterioridad a la sentencia de mérito o de fondo, la cuestión previa propuesta por la parte querellada, prevista por el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la caducidad de la acción establecida en la Ley, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, antes citado: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente trascrita, que la querella interdictal restitutoria puede pedirla quien haya sido despojado de la posesión, dentro del año del despojo.
Según se ha establecido doctrinaria y jurisprudencialmente, se trata de un caso de caducidad legal, “… que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado partir del despojo…” (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 39)
En este sentido, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia de casación. Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 1990, estableció:

En primer término debe dejarse establecido que en ningún momento se ha discutido por las partes y concretamente por el recurrente, que el lapso a que se refiere el artículo 783 del Código Civil sea de caducidad por cuanto tal concepto es en todo caso revisable por la Sala, ésta ratifica, conforme a lo mejor doctrina, que efectivamente el lapso de un año para proponer la acción interdictal contemplada en el artículo 783 del Código Civil es de caducidad legal y de tal afirmación se derivan las consecuencias que más adelante se explican (…)
La Sala que desde hace tiempo ha venido aceptando los concepto que a su vez dejó muy bien explicados el autor citado, reitera que la caducidad de la acción no puede jamás producirse si la acción fue propuesta dentro del lapso que la norma que la contempla otorga precisamente para el ejercicio de ésta última y siendo éste el único requisito necesario para impedir que la caducidad se produzca no puede, por vía de interpretación, exigirse, como lo ha hecho la recurrida, otros elementos o actuaciones distintas a la sola interposición de la demanda (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXIl (112). Caso: Sociedad Anónima Colinas de Carrizal contra M. Mendible. Año1990. Págs. 319, 320)


En el presente caso, la parte querellada ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, al contestar la querella aduce que es falso lo afirmado por los querellantes, en cuanto a que ella los despojó de la posesión del inmueble objeto de la querella, el 17 de diciembre de 2008, toda vez que, ella ocupa el referido inmueble fue desde “… hace más de un año,...”, como consecuencia de la venta que el ciudadano FERNANDO MEDINA, le hiciera al ciudadano ANDRÉS APONTE CASTRO, de sus derechos sucesorales, quien a su vez le trasmite la posesión a ella del mencionado inmueble, motivo por el cual, al momento de incoar la presente querella, ya tenía más de un año ocupando el inmueble y, por tanto, había caducado tal acción.
Para demostrar tal afirmación la parte querellada, produce junto con su escrito de contestación a la querella, original de documento privado que obra al folio 58 del presente expediente, según el cual, el ciudadano FERNADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.020.539, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) vende al ciudadano ANDRÉS APONTE CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 3.354.412, todos los derechos y acciones que le corresponden o pueden corresponderle en el acervo hereditario dejado por sus padres ciudadanos ANACLETO ALBORNOZ SÁNCHEZ y MARÍA DE JESÚS MEDINA DE ALBORNOZ.
Según escrito de fecha 05 de noviembre de 2009 (fs. 59 y 60), el coquerellante ciudadano FERNANDO MEDINA, tempestivamente NIEGA la firma que aparece en el referido instrumento, motivo por el cual, correspondió a la ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, probar su autenticidad, mediante la promoción de la prueba de cotejo, tal como se evidencia de diligencia extendida al folio 95, de fecha 09 de noviembre de 2009.
No obstante, según diligencia suscrita por la apoderado judicial de la parte querellada profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, que consta al folio 151 del presente expediente, debido a carencia de recursos económicos de su cliente para pagar la prueba de cotejo, renunció a la evacuación de la misma.
Así las cosas, quedó desechado --como consecuencia de no haber sido demostrada su autenticidad-- el medio de prueba instrumental en el que la parte querellada centró toda su actividad probatoria para demostrar su única excepción de fondo como lo fue la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley.
Sin embargo, este Jurisdicente considera menester dejar claro, que debido a la naturaleza del procedimiento interdictal, tal caducidad pudiera resultar de la prueba testimonial evacuada en juicio, de allí que tal pronunciamiento se dicta sólo a los únicos fines de resolver la cuestión previa alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Resuelto lo anterior, debe pasar este Juzgador a resolver el mérito de la controversia para lo cual se hace necesario verificar si fueron demostrados o no por la parte querellante los supuestos de hecho a que se ha hecho referencia, motivo por el cual, este Juzgador debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Junto con su escrito querellal la parte accionante produjo un legajo de instrumentos, que posteriormente fueron promovidos en la fase plenaria del presente procedimiento, junto con otros medios probatorios, y son los siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de junio de 2009.
Este medio de prueba será analizado con posterioridad en el texto de esta sentencia.
SEGUNDO: DOCUMENTALES, siguientes:
1) Valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 02 de diciembre de 1994.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 12 y 13, copia certificada de un documento autenticado en la misma fecha y por ante la oficina notarial antes referida, con el Nro. 59, Tomo 87, el cual no fue tachado en su oportunidad por la contraparte, motivo por el cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto al préstamo sin interés que el Instituto Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida, le confirió un al ciudadano ANACLETO ALBORNOZ SÁNCHEZ, para la construcción de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, y su cancelación.
Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Constancia de inscripción catastral.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 77, copia simple de constancia expedida en fecha 23 de diciembre de 2008, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según la cual, se encuentra inscrito en los archivos de dicha oficina, un inmueble ubicado en la carretera Panamericana, sector Quebrada Blanca, casa 1-140, signado con el número 050796, Libro RII, pag. 141, tenencia Nacional.
Del análisis de este medio de prueba, este Tribunal puede verificar que le mismo es un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los en él contenidos, en cuanto a la ubicación del inmueble objeto de la presente querella, y el nombre de quien allí se encuentran registrados como sus propietarios.
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida.
Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Valor probatorio del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2009.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 39 al 42, original de un documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07 de enero de 2009, con el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, el cual no fue tachado en su oportunidad por la contraparte, motivo por el cual hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto, a que los ciudadanos FLOR DE MARIA MEDINA, FERNA NDO MEDINA y AURA MARINA ECHAVARRÍA MEDINA, esta última con el carácter de apoderada como apoderada de los ciudadanos MARGARITA ALBORNOZ SÁNCHEZ, RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ MEDINA y ALECIO MEDINA, declaran que sobre una casa distinguida con el Nro. 1-140, ubicada en la Carretera Panamericana, sector Quebrada Blanca de la Parroquia Héctor Amable Mora, fomentaron unas mejoras consistentes en una habitación con baño incorporado, cielo raso, ampliación de cocina y comedor con su revestimiento en cerámica, pasillos internos, puertas y ventanas en madera, la cual se encuentra radicada sobre de una extensión de terreno que mide aproximadamente novecientos quince metros con veintidós centímetros (915,22 m2) que se encuentra comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: con Carretera Panamericana, en la medida de veintiún metros (21 mts.); FONDO: con mejoras de Guillermo Peña, en la medida de quince metros (15 mts.); COSTADO DERECHO: con propiedad de Sucesión de Ramón Reyes, en la medida de cuarenta y nueve metros con setenta centímetros (49,70 mts.) y, por el COSTADO IZQUIERDO: con propiedad de Guillermo peña, en la medida de cincuenta y tres metros con cinco centímetros (53,05 mts.).
Del análisis del presente medio de prueba se puede constatar que el mismo esta referido a la forma de adquisición de la propiedad de los querellantes sobre el inmueble objeto de la querella, por tato, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Certificados de liberación del impuesto sobre sucesiones.
Se puede constatar que obra a los folios 14 al 38, original de oficios distinguidos con los alfanuméricos GTI/RLA/SM/RS/2004, de fecha 17 de agosto de 2004, certificados de liberación distinguidos con los Nros. 130-A y 131-A, emanados por el Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, y sus recaudos anexos, según el cual, se hace constar que quedaron prescritos los derechos que pudieran corresponder al Fisco Nacional, por el fallecimiento abintestato de los ciudadanos MARÍA DE JESÚS MEDINA DE ALBORNOZ y ANACLETO ALBORNOZ SÁNCHEZ.
Del análisis del presente medio de prueba se puede constatar que el mismo esta referido a la forma de adquisición de la propiedad de los querellantes sobre el inmueble objeto de la querella, por tato, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Fotografías, tomadas en fecha 17 de diciembre de 2008.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregada a los folios 90 y 91, tres fotografías, que según indica la parte promovente se corresponde con la “… reacción de la Ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, ante la actuación de los funcionarios policiales...”, es decir, la misma esta referida a la prueba de INFORMES, promovida por la parte querellante en el particular siguiente y, por tanto, su valoración junto con dicho particular. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: INFORMES, siguientes:
1) Requerido a la Comandancia de Policía de la población de Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que informe acerca de las actuaciones realizadas en fecha 17 de diciembre de 2008, adminiculado a las impresiones fotográficas promovidas por la parte querellante.
Dicho medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (f.94), y se libró con esa misma fecha, oficio distinguido con el Nro. 0976-09, al organismo requerido
Obra al folio 117 del presente expediente oficio distinguido con el alfanumérico D/S Ofic. Nº 1365-09, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanado por el Jefe de la Sub/comisaría Policial Nro. 12, en el cual se acusa recibo de la comunicación emanada de este Tribunal, y se remite anexo fotocopia de actuaciones realizadas por la policía en fechas 17 de diciembre de 2008 y 07 de abril de 2009, en el inmueble signado con el Nro. 1-140, ubicado en la carretera Panamericana, sector Quebrada Blanca, adyacente a la comunidad de Caño Amarillo.
Del análisis de cada uno de tales anexos se puede constatar lo siguiente: 1) Que, en fecha 17 de diciembre de 2008, siendo las 12:30 horas el S/mayor ENNO PARRA, Jefe de la estación parroquial de Mucujepe, vía telefónica informó a S/2do. JOSÉ ARIAS, lo siguiente:

“… que unos, ciudadanos, (sic) se iban a trasladar, hasta la Unidad de Protección Vecinal de Caño amarillo, para que le verificara en el sector de quebrada Blanca Vía panamericana, de una supuesta invasión a una Residencia de su propiedad, siendo las 1: 25 (pm) se presentaron ante esta unidad de protección los ciudadanos de nombres Flor de Maria (sic) Medina de 55 años de edad venezolana portador de la CI # 9021126 (sic), con F/N 8-1253 (sic) natural de La Azulita, Edo. Merida (sic) y con recidencia (sic) en Mucujepe sector Romulo (sic) Gallegos, calle 4 con Av. 5 casa # (sic) 3-55 y el ciudadano Fernando Medina de 53 años de edad, venezolano, portador de la CI # 90.20539 (sic) , con F/N 30/5/55 natural de la azulita y con recidencia (sic), en quebrada Blanca vía panamericana, ambos hermanos y manifestaron que una ciudadana de nombre Yolanda tamariz había invadido, su residencia, la cual violento (sic), la cerradura misma y se introdujo, ya que como hace, aproximadamente 4 dias (sic), atrás, tenia una familia como aquilina (sic) y le hizo entrega de la llave, ya que la ciudadana ante (sic) mencionada, quiere adueñarse de la casa me traslade (sic) de inmediato al sitio, S/2do José Arias en compañía de los ciudadanos hasta el sector quebrada Blanca, vía panamericana, al llegar contate (sic) que en la recidencia (sic), se encontraba un grupo de jóvenes (sic) haciendo el mantenimiento, a la instalacion (sic) de la casa, por lo tanto me entreviste con uno de ellos y le pregunte que donde se encontraba la Sra yolanda, estaba en la parte de atras (sic) de la vivienda, donde una vecina, se apersono. Le pregunte, que se (sic) ella se llamaba yolanda (sic) y ella me respondio (sic) que si. (sic) le informe sobre la situacion (sic) y se le mostro (sic) los verdaderos documentos legales de la recidencia (sic) ya que esos documentos aparecen los ciudadanos como herederos y propietarios se puso molesta; y que ella, tenia documento y propiedades de esa casa como tambien (sic) notariades (sic), delante de estos ciudadanos dijo que ella no la sacaba de ahí ni la policia (sic), ni la guardia nacional, se le pidio (sic) la CI para identificar su datos personales y dijo no tener ningun (sic) tipo de documento personales, quedo identificad verbalmente, como Yolanda Tamariz Moncada de 50 años S/C, Natural (sic) de San Cristobal (sic) edo Tachira (sic), y con recidencia (sic) en el bloque 14 de Bubuqui, posterior, esta ciudadana, le dijo a los agraviados que procediera ante un tribunal, para que pudiera sacarla, de ahi, y si no que le pagara, parte de la reparación que le ha hecho y que tenia apoyo por parte de toda la comunidad, que iba a recoger firma, por finalizar, esta ciudadana quedo comprometida a no construir, en dicha vivienda hasta tanto la ciudadana prefecta le haga la inspección y verificar los documentos, que según (sic) ella poseedor un poder que le hizo un abogado y fue llevado (sic) hasta la notaria (sic) publica (sic)…”

2) Asimismo, remite el organismo informante copia del acta levanta en fecha 07 de abril de 2009, para dejar constancia de la práctica de una medida de desalojo, donde se desarrollaron las circunstancias siguientes:

“… nos trasladamos al sitio a prestar colaboracion (sic) al llegar al sector de Quebrada Blanca via (sic) panamericana en la vivienda # 3450 se encontraba un grupo de personas entre ellos la ciudadana Flor de Medina la cual nos manifesto (sic) ser propietaria de dicha vivienda y a la vez una ciudadana de contestura (sic) gruesa y cabello amarillo con 02 niños menores agarrados de la mano se introducía en forma rapida (sic) hacia el interior de la vivienda la cual de manera grosera manifesto (sic) que ella era la dueña de la vivienda vociferando palabras obsenas (sic) en contra de las demas (sic) personas presentes las cuales procedieron a no dejar cerrar dicha residencia en la que se produjo un forcejeo entre ambas partes donde la ciudadana de cabello amarillo la cual fue identificada como Yolanda Tamaris saco (sic) a relucir un arma blanca (cuchillo) amenazando a los presentes y escudandose (sic) con los niños menores por lo cual procedimos a intervenir para calmar la situacion (sic) en vista de los sucedido pedimos via (sic) radio apoyo policial presentandoce (sic) en el sitio el inspector (PM) Ivan (sic) Marcano el cual dialogo (sic) con ambas partes llegando al acuerdo de una citacion (sic) la cual fue entregada a la ciudadana Yolanda Tamaris por parte de la prefecta de esta parroquia abog. Yelitza Mendez (sic) con la finalidad que esta se presente con los documentos que ella posee de dicha vivienda para dar solucion (sic) a dicha problematica (sic);…”



Como se observa, de dicho informe se evidencia detalles del libro de novedades realizadas por la policía, en fechas 17 de diciembre de 2008, y 07 de abril de 2009, las cuales por su naturaleza constituyen documentos públicos administrativos, por ser emanados por la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los en él contenidos, en cuanto a lo sucedido en dichos días.
Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba se adminiculará a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Informe requerido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitando información acerca de las actuaciones que cursan en el expediente Nro. 14-F-70005-09.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (f.94), y se libró con esa misma fecha, oficio distinguido con el Nro. 0978-09, al organismo requerido.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que dicho organismo no remitió la información solicitada.
3) Requerido a la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que informe acerca de las actuaciones realizadas por ese despacho en fecha 16 de diciembre de 2008.
Dicho medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (f.94), y se libró con esa misma fecha, oficio distinguido con el Nro. 0977-09, al organismo requerido.
Obra al folio 107 del presente expediente, oficio distinguido con el alfanumérico PPPPPM-11-59 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Pulido Méndez, junto con el cual remiten copia simple de la denuncia interpuesta en fecha 01 de octubre de 2008, ante ese Despacho por la ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, y del acta de inspección ocular realizada por ese Despacho, en fecha 02 del mismo mes y año. Asimismo, remiten copia del acta convenio firmada por las ciudadanas IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA y YOLANDA TAMARIZ MONCADA.
Del análisis de cada uno de tales anexos se puede constatar lo siguiente: 1) Que, en fecha 01 de octubre de 2008, la ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 17.793.289, domiciliada en Caño Seco IV, calle 3, casa Nro. 7, de la ciudad de El Vigía, interpone ante la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez, una denuncia contra el ciudadano ISIDRO AMADO CAPACHO, por cuanto, en esa misma fecha dicho ciudadano “… en compañía de su actual concubina…”, invadió su casa; 2) Que, el día 2 de octubre de 2008, la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ROMERO, Prefecto Encargada de la Parroquia Pulido Méndez, se trasladó al inmueble señalado como domicilio por la denunciante ciudadana IVOGLIS GREGORIA CAPACHO MORA, a saber: Caño Seco IV, calle 3, casa Nro. 7, de la ciudad de El Vigía, con la finalidad de realizar una inspección judicial, y dejó constancia de lo siguiente: “… se encontraba presente el ciudadano: Isidro Amado Capacho, CI Nº V-9.021.741, en compañía de la ciudadana Yolanda Tamariz quien es su concubina y una niña de 05 años. También se puede observar que los ciudadanos antes mencionados tienen dentro los siguiente muebles y enseres:..”; 3) Que, el día 16 de diciembre 2008, se hicieron presentes por ante el Despacho de la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez, las ciudadanas IVOGLIS CAPACHO y YOLANDA TAMARIZ MONCADA, y acordaron lo siguiente: “… PRIMERO: El cese de agresiones fisicas (sic) y psicologicas (sic) entre si y por terceras personas: (sic) SEGUNDO: El cese de comentarios que vayan en detrimento del buen nombre y reputación de ambas partes. TERCERO: La ciudadana Yolanda Tamaris Moncada. (sic) Se compromete en retirar todos los enseres de su pertinencia que se encuentran en la casa que es propiedad. (sic) De la ciudadana Ivoglis Capacho: CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las partes a este convenio, sera (sic) sancionado con el artículo 483 del Codigo (sic) Penal Venezolano…”
Como se observa, de dicho informe se evidencian detalles de las actuaciones realizadas por dicha Prefectura, en un inmueble ubicado en el sector Caño Seco IV, calle 3, casa Nro. 7, de la ciudad de El Vigía, los días 01 y 02 de octubre y 16 de diciembre de 2008, las cuales por su naturaleza constituyen documentos públicos administrativos, por ser emanados por la autoridad competente para ello, que hace plena prueba de los en él contenidos, en cuanto a lo sucedido en dichos días.
Ahora bien, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente causa, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella posesoria es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta --la testimonial-- sólo para ´colorear´ la posesión previamente acreditada testimonialmente.
En consecuencia, esta prueba será adminiculada a la prueba testimonial evacuada en juicio, a los fines de determinar la procedencia o no de esta pretensión. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de junio de 2009, donde consta la declaración de los ciudadanos CÉSAR PASCUAL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, FREINE DE JESÚS CONTRERAS PAREDES y JOSÉ IVÁN LEÓN CARRERO.
Esta prueba fue admitida mediante Auto de fecha 06 de noviembre de 2009, (f. 94) y fijó su evacuación por ante este mismo Tribunal, el tercer día de despacho siguiente.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar que obra a los folios 43 al 48, original del Justificativo de testigos objeto de análisis, cuya ratificación pretende la parte querellante, y que se evacuó in limine litis, el cual se centró en interrogar a los testigos en cuanto a las preguntas que textualmente se trascriben a continuación:

PRIMERO: Dirán los testigos conocen a mis mandantes desde hace algún tiempo de vista, trato y comunicación.
SEGUNDO: Dirán los testigos si los ciudadanos antes mencionados son hijos de quien en vida se llamaran ANACLETO ALBORNOZ SÁNCHEZ y MARÍA DE JESÚS MEDINA DE ALBORNOZ.
TERCERO: Dirán los testigos si por el conocimiento que ellos dicen tener el ciudadano ANACLETO ALBORNOZ SÁNCHEZ, fue fundador y así mismo adquirió el inmueble antes identificado, compuesto por una casa para habitación tipo Vivienda Rural a través de un crédito otorgado por el Servicio Autónomo Programa nacional de Vivienda Rural del Estado Mérida y sobre la misma mis mandantes fomentaron unas mejoras consistentes en una habitación con baño incorporado y cielo raso, ampliación de cocina y comedor con su revestimiento en cerámica, pasillos internos, puertas y ventanas en madera sobre de una extensión de terreno que mide aproximadamente novecientos quince metros con veintidós centímetros (915,22 m2) ubicado en el sector Quebrada Blanca, carretera Panamericana casa Nº 1-140, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: frente, con Carretera Panamericana, en la medida de veintiún (21) metro; Fondo: Con mejoras de Guillermo Peña, en la medida de quince (15) metros; Costado Derecho con propiedad de Sucesión de Ramón Reyes, en la medida de cuarenta y nueve metros con setenta centímetros (49,70 m); y, por el costado izquierdo, con propiedad de Guillermo Peña.
CUARTO: Dirán igualmente los testigos si saben y les consta que durante estos años mis mandantes han cuidado la identificada casa, la han pintado, reparado y mantenido en buenas condiciones de habitabilidad, como dueños que son de la misma.
QUINTO: Dirán igualmente los testigos si saben y les consta que dicho inmueble corresponde a mis mandantes por herencia de sus legítimos padres ya identificados y según documento de mejoras registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009) bajo el Nº 16, protocolo Primero, Tomo Primero Primer Trimestre del referido año.
SEXTO: Dirán los testigos, si saben y les consta que en fecha 17 de diciembre del año 2.008, siendo aproximadamente las tres de la tarde, se presentó la ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titulara de la cédula de identidad Nro. V-5.659.507 y domiciliada en el Edificio Prado Verde, Avenida 8 Sector la Inmaculada apartamento Nº 3-1 de esta ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo amenaza y aprovechando que en ese momento mis mandantes no se encontraban dentro del identificado inmueble, la identificada ciudadana y algunos acompañados penetraron al interior del mismo violando las cerraduras, despojando a mis mandantes de la propiedad y posesión que legítimamente les pertenece, sobre el inmueble identificado en las anteriores particulares.
SEPTIMO: Dirán los testigos si saben y les consta que luego de producirse la toma del inmueble a la fuerza por la identificada ciudadana, se realizó la denuncia ante la Prefectura y la Policía del lugar y al día siguiente se realizó la misma ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas de la ciudad de El Vigía.
OCTAVO: Por último, dirán los testigos, si saben y les consta que este despojo se mantiene hasta la presente fecha y que dicha ciudadana se introdujo en el inmueble, quien le impide a mis poderdantes el acceso al inmueble de su propiedad.


Según se evidencia de las actas que constan agregadas a los folios 97 al 103 y 112 al 116, en la oportunidad fijada, comparecieron a rendir su declaración, por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos siguientes:
JOSÉ IVÁN LEÓN CARRERO, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, cedulado con el Nro. 11.915.821, domiciliado en la Urbanización Carabobo, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Consta a los folios 97 y 98, que este testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009, previa juramentación, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

“… Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de junio del año 2009. Seguidamente, se le puso a la vista y se leyó las declaraciones rendidas por dicha Notaría, en fecha 22 de junio del año 2009, que corre inserto a los folios del 42 al 47 del expediente y expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida y dicho contenido y manifestó (sic) que la firma que aparece al pie de dicha declaración es la que utilizo en todos mis actos públicos y privados”. Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINO (sic) LAGUNA, ya identificada, pidió el derecho de palabra para repreguntar al testigo, y concedido que le fue expuso: PRIMERO: Diga el testigo por que (sic) le consta lo que declaro (sic) en el justificativo testigo evacuado por ante la Notaria Publica de El Vigía en fecha 22 de junio del año 2009? CONTESTO: Si me consta un 17 de diciembre del año 2008, aproximadamente a las tres de la tarde pasaba por allí por el sector quebrada banca (sic) y me encontré a un amigo conocido CESAR VAZQUEZ y un grupo de personas como curiosos, todos mirando cuando la señora Yolanda violaba la cerradura para introducirse en la vivienda y como a los veinte minutos o veinte cinco llego la señora flor en un taxi uno de los dueños a decirle que no violara la cerradura por que era propiedad privada. SEGUNDO: Diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YOLANDA CAMARIZ (sic)? CONTESTO: De conocer no, estaba para la vía de guayabones (sic) y la vi, pero de conocerla no, de trato y comunicación no la conozco. TERCERA: Diga el testigo si había visto la ciudadana YOLANDA TAMARIZ antes del 17 de diciembre del pasado año 2008 o después? CONTESTO: La vi ese día, al momento que estaba violando la cerradura. CUARTA: Diga el testigo por que (sic) entonces le consta que la ciudadana YOLANDA TAMARIZ esta domiciliada en el sitio en que se refirió en las respuestas dadas al justificativo? CONTESTO: Si me consta por que en ocasiones estoy por guayabones con mercancía seca. QUINTA: Diga el testigo por que le consta que los querellantes interpusieron la denuncia en la fecha que señalo (sic) en sus respuestas? CONTESTO: por que la señora flor que yo mencione la distingo hace tiempo y me la encontré a los meses y me comunico (sic) el día que fue cuando ella presentó la denuncia ella me hecho (sic) el cuento. SEXTA: diga el testigo la ubicación exacta del inmueble que usted dice invadió la ciudadana YOLANDA TAMARIZ. CONTESTO: Ese sector es quebrada blanca vía panamericana vía caño amarillo, lo que le acabo de decir quebrada blanca (sic) llegando a caño amarillo (sic). SEPTIMA: Diga el testigo con cuantas (sic) personas según usted se presento la ciudadana Yolanda tamariz, cuando según su declaración invadió un inmueble ubicado en quebrada blanca (sic) vía panamericana. CONTESTO: había un grupo, la gente de curiosa, habían más de diez personas, habían niños, echaban pito. OCTAVO: Diga el testigo quien ocupaba el inmueble para el momento según usted la señora Yolanda tamariz ejecuto el acto de invasión? CONTESTO: Sola. Es Todo…”

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte, este Juzgador puede constatar, que no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni con las preguntas del justificativo, no se evidencia contradicción con las demás pruebas, ni de ella surge motivo alguno que invalide su testimonio
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio en cuanto a los hechos relativos a su declaración rendida por ante la Notaría Pública, y ratificada válidamente en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
CÉSAR PASCUAL VÁSQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 48 años de edad, cedulado con el Nro. 8.074.698, domiciliado en Buenos Aires, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Consta a los folios 99 y 100, que este testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2009, previa juramentación, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

“… Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de junio del año 2009. Seguidamente, se le puso a la vista y se leyó las declaraciones rendidas por dicha Notaría, en fecha 22 de junio del año 2009, que corre inserto a los folios del 42 al 47 del expediente y expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida y dicho contenido y manifestó que la firma que aparece al pie de dicha declaración es la que utilizo en todos mis actos públicos y privados”. Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINO (sic) LAGUNA, ya identificada, pidió el derecho de palabra para repreguntar al testigo, y concedido que le fue expuso: PRIMERO: Diga el testigo que hacia (sic) usted en quebrada blanca (sic) el día que usted se ha referido? CONTESTO: Yo soy comerciante y me encontré con el señor Iván, observamos cuando un bululú de personas estaba acumuladas frente a la vivienda y observe (sic) esta señora rompiendo la puerta principal de la casa, la puerta de garaje que es de metal. SEGUNDO: Diga el testigo como sabe que la señora que según usted estaba rompiendo la puerta de garaje se llama Yolanda tamariz (sic)? CONTESTO: Se que la llaman así por que cuando llego (sic) la señora flor (sic), al sitio este escuche (sic) que la nombraron Yolanda. TERCERA: Diga el testigo por que (sic) le consta que la ciudadana Yolanda, completo (sic) su acto de invasión y ocupó el inmueble hasta la fecha en la que usted declaró ante la notaría? CONTESTO: Yo, me entere (sic) por que (sic) como le repito soy comerciante y trabajo esa zona panamericana y conozco un hijo de los dueños principales de la vivienda, observe (sic) que la señora habitaba la residencia hasta que la saco (sic) el tribunal. CUARTA: Diga el testigo por que (sic) le consta que la saco (sic) el tribunal? CONTESTO: por que (sic) es una señora que invadió una propiedad privada. QUINTA: Diga el testigo la ubicación exacta del inmueble que según usted invadió la ciudadana Yolanda tamariz? CONTESTO: esta ubicado en quebrada blanca (sic) y caserío caño amarillo (sic) esta ubicada a mano derecha yendo de aquí para allá. SEXTA: diga el testigo si el inmueble estaba ocupado para el momento en que según usted la ciudadana Yolanda tamariz, ejecutó el acto de invasión? CONTESTO: Si estaba desocupado. SEPTIMA: Diga el testigo si el inmueble estaba desocupado a quien amenazo la ciudadana Yolanda tamariz en el momento según ustedes ejecutó el acto de ivación (sic). CONTESTO: observé la discusión que tenía con la señora flor cuando llego con un taxi. Es Todo…”


Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte, este Juzgador puede constatar, que no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni con las preguntas del justificativo, no se evidencia contradicción con las demás pruebas, ni de ella surge motivo alguno que invalide su testimonio
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio en cuanto a los hechos relativos a su declaración rendida por ante la Notaría Pública, y ratificada válidamente en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
FREINE DE JESÚS CONTRERAS PAREDES, venezolano, de 42 años de edad, soltero, de profesión taxista, cedulado con el Nro. 9.392.308, domiciliado en el Barrio campo Alegre, avenida principal, casa Nro. 58, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Consta a los folios 112 y 113, que este testigo rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2009, previa juramentación, en los términos que a continuación textualmente se transcriben:

“… Acto seguido, el testigo presente manifestó no tener impedimento alguno para ratificar el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de junio del año 2009. Seguidamente, se le puso a la vista y se leyó la declaración rendida por dicha Notaría, en fecha 22 de junio del año 2009, que corre inserto a los folios del 42 al 47 del presente expediente y expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración rendida y dicho contenido manifiesto que la firma que aparece al pie de dicha declaración es la que utilizo en todos mis actos públicos y privados” .Acto seguido la apoderado judicial de la parte querellada abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedido que le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga el testigo, porque (sic) le consta los hechos sobre lo que declaró en el justificativo que ratifica en este acto? CONTESTO: A mi me consta porque ese día la señora Flor, la dueña de la casa, me llamó para que le trabajara como yp (sic) tengo un taxi y que tenía un problema en la casa de Quebrada Blanca, para que la buscara y la llevara al sitio, yo la busque (sic) la lleve (sic) a la casa de Quebrada Blanca y la señora me comunicó que le estaban invadiendo la casa eso fue el 17 de diciembre, fuimos al sitio y encontramos un grupo de personas dentro del garaje, hablo (sic) con una señora que se llama Yolanda y tuvieron una fuerte discusión, como no llegaron a ningún acuerdo me pidió que la llevara a la Policía de Mucujepe y después fuimos a la de Caño Amarillo a poner la denuncia y mandaron unos agentes al sito, estaban reunidos discutieron y no se a que acuerdo llegaron, yo estaba prestando el servicio de taxista y vi. (sic) que discutieron muy fuerte. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Tamariz. (sic) CONTESTO: A la señora nunca la había tratado ni la conocía, sabia que se llama Yolanda porque la señora Flor me había comentado y uno como taxista siempre ve las personas en la calle. TERCERA. ¿Diga el testigo, porque le consta que la ciudadana Yolanda Tamariz esta domiciliada en el sito señalado en sus repuestas anteriores? CONTESTO: Porque la señora Flor andaba averiguando la dirección donde vivía y me dijo que vivía en ese sito. CUARTA. ¿Diga el testigo, la ubicación exacta del inmueble al que se ha referido en sus anteriores repuestas como objeto de despojo? CONTESTO: Eso se encuentra ubicada en el sector Quebrada Blanca, después de la hacienda El Morichal, antes de Caño Amarillo, pero el numero de la casa no lo se, se que es una casa que tiene una pared un portón, estuve ahí el día de la invasión, el día que fue la Prefecta para el desalojo y el día que fue el Tribunal, simplemente me llamaron para declarar. QUINTA: ¿Diga el testigo, porque el consta que el inmueble a que ha hecho referencia como invadido por la señora Yolanda Tamariz, es propiedad de los demandantes? CONTESTO: Bueno porque yo conozco a la señora Flor y el Señor Fernando y la hermana de ella que trabaja en el IPAS, y me dijeron de que esa casa era de ellos, que era herencia que su para (sic) se la había dejado que era una herencia de ellos, y el día de el (sic) problema cargaban los documentos que me los enseñó, por eso andaba molesta porque le habían invadido su propiedad. SEXTA: ¿Diga el testigo, si en el sector donde se encuentra ubicada la casa que según usted, fue objeto de despojo, hay otros inmuebles? CONTESTO: Claro, hay como cuatro casas hay una en construcción, que está al ladito, hay varias no se sin son familia .Es todo…”


Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la contraparte, este Juzgador puede constatar, que no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni con las preguntas del justificativo, no se evidencia contradicción con las demás pruebas, ni de ella surge motivo alguno que invalide su testimonio
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio en cuanto a los hechos relativos a su declaración rendida por ante la Notaría Pública, y ratificada válidamente en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: TESTIMONIAL, del ciudadano JESÚS MANUEL CARRERO MÁRQUEZ.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (f. 94) y se fijó para su declaración, por ante la sede de este Tribunal, el tercer día de despacho siguiente.
Consta de las actas que integran el presente expediente, específicamente de los folios 114 y 115, que en fecha 17 de noviembre de 2009, compareció ante la sede de este Tribunal, el ciudadano JESÚS MANUEL CARRERO MÁRQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, cedulado con el Nro. 11.915.675, domiciliado en Quebrada Blanca, casa s/n, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien debidamente juramentado depuso en los términos que se trascriben a continuación:

“… En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte promovente, y concedido que le fue expuso: procedo a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA. ¿Diga el testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Flor de María Medina, Fernando Medina, Rubén Darío Gutierrez Medina y Margarita Albornoz Sánchez? CONTESTO: Si, yo los conozco de trato y de vista. SEGUNDA. ¿Diga usted, quienes fueron los padres de los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: Si el señor Anacleto Albornoz y la Señora María de Jesús, la señora Margarita era hermana de él. TERCERA. ¿Diga el testigo, la ubicación exacta del inmueble hoy en litigio? CONTESTO: Esta ubicado en la vía Panamericana, sector Quebrada Blanca al frente de la hacienda El Morichal. CUARTA. ¿Diga usted si sabe y le consta que Yolanda Tamariz Moncada invadió el inmueble y violentó la propiedad? CONTESTO: Bueno si, ese día fue un 17 de diciembre de 2008, el cual yo me encontraba en esa misma parte de Quebrada Blanca, yo pertenezco a una Directiva del Concejo Comunal Director de la Mesa Técnica del Agua y siempre hemos estado inspeccionando el sistema de agua como era fecha nacional yo me encontraba en esos momentos por ahí haciendo la invitación a los vecinos de una reunión, cuando la señora llegó forzando las puertas principales del inmueble con una (sic) grupo de personas y habrieron (sic) la puerta principal del cual tomaron posesión de la casa, en ese momento yo me dirigí hacia uno de los dueños del inmueble que es el señor Fernando del inmueble el señor Fernando Medina y le avisé que ellos son propietarios de esa casa y le di la información de lo que estada haciendo la señora en ese momento. QUINTA: ¿Diga el testigo, porque (sic) le consta todo lo dicho? CONTESTO: Porque yo soy nacido y criado en esa comunidad, y conozco toda la zona vecinal de ese sector, se quienes son los fundadores de esa zona que fue el señor Anacleto Albornoz junto con mi papá señor Melecio ellos son fundadores de quebrada Blanca (sic) los cuales ellos fundaron fincas en esos sectores y conozco todos quienes son los que viven, quienes viven alquilados, de la edad que tengo conozco muy bien la zona, el señor Anacleto tenía una finca vecina de mi papá, el cual esa finca fue vendida al señor Víctor un Colombiano por medio de un abogado llamado Aponte, el se la vendió al señor Víctor. Acto seguido, la apoderado judicial de la parte demandada abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo y concedido que le fue expuso: PRIMERA. ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de la zona, sabe y le consta que la ciudadana Yolanda Tamariz, había ocupado el inmueble al que usted señala como invadido en fecha anterior al 17 de diciembre de 2008? CONTESTO: No, antes no. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que usted tiene de la zona, sabe y le consta que ese mismo inmueble fue ocupado por el abogado que usted llama Aponte? CONTESTO: Si. TERCERA. ¿Diga el testigo, si considera que la ciudadana Yolanda Tamariz, realizó un acto de despojo del inmueble a que se ha referido, porque la visitó para ofrecerle la instalación del agua, de la mesa técnica que usted dice representar? CONTESTO: Cuando yo salgo permanentemente a cobrar la mensualidad del agua yo entre (sic) a la casa le solicite (sic) el servicio del agua donde el cual me dijo ella que lo tenía de Caño Amarillo, ella me preguntó que que (sic) requisitos se necesitaba para hacer el contrato yo le dije que documentación de propiedad del agua del cual ella nunca me los presentó y no se pudo hacer el contrato. CUARTA. ¿Diga el testigo, como es cierto que la ciudadana Yolanda Tamariz convivió en ese inmueble al que usted se ha referido con el abogado al que usted llama Aponte? CONTESTO: Por medio del señor Fernando Medina, fue el que me lo comento (sic) y me dijo que el trabajaba como abogado para el y fue donde tuve la información que ellos convivían ahí. Es todo…”


Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas a las repreguntas formuladas por la contraparte, este Juzgador puede constatar que este testigo, no incurrió en contradicción en sus deposiciones, no se evidencia contradicción con las demás pruebas, ni de ella surge motivo alguno que invalide su testimonio
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio en cuanto a los hechos relativos a su declaración rendida por ante la Notaría Pública, y ratificada válidamente en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento especial, la parte querellada ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de abogado.
V
Analizado el material probatorio ofrecido por la parte querellante, este Juzgador puede concluir, que se encuentran demostrados en juicio todos lo requisitos de procedencia de la pretensión posesoria de restitución.
En efecto, tal como quedó establecido en la questio iuris de la presente sentencia para que prospere la pretensión de protección posesoria es menester que la parte querellante demuestre en el juicio, la concurrencia de los requisitos siguientes: la posesión alegada por el querellante; los hechos constitutivos del despojo; la identidad del autor de éste con el querellado y, que la pretensión de protección posesoria sea ejercitada durante el año de despojo.
Veamos qué resultó, luego del análisis de las pruebas, con cada uno de estos requisitos.
1) La posesión alegada por el querellante: Los querellantes alegaron ser propietarios y poseedores de las mejoras consistentes en una casa para habitación distinguida con el Nro. 1-140, ubicada en la Carretera Panamericana, sector Quebrada Blanca de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuya cocina y comedor ampliaron y realizaron adicionalmente una habitación con baño incorporado, que revistieron en cerámica y “… pasillos internos, puertas y ventanas en madera,…” las cuales se encuentran radicadas sobre un lote de terreno con un área aproximada de NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (915,22 M.2) comprendidas dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con Carretera Panamericana, en la medida de VEINTIÚN METROS (21 M.); FONDO: Con mejoras de Guillermo Peña, en la medida de QUINCE METROS (15 M.); COSTADO DERECHO: Con propiedad de Sucesión de Ramón Reyes, en la medida de CUARENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (49,70 M.) y, por el COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Guillermo Peña, en la medida de CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCO CENTÍMETROS (53,05 M.), la cual han cuidado y mantenido “… de manera eficiente…”.
Analizadas las pruebas promovidas por la parte querellante para demostrar su posesión, muy especialmente la prueba testimonial evacuada por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de junio de 2009 y ratificada en el presente procedimiento, junto con la testimonial autónoma practicada en el mismo, y adminiculadas a la prueba de la propiedad de tales mejoras y su realización, se pudo comprobar que, en efecto, los querellantes realizaron a sus expensas las mejoras a las que se refieren en la demanda, lo que demuestra a su vez, el ejercicio posesorio sobre las mejoras consistentes en la casa para habitación de su propiedad.
2) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad del autor de éste con el querellado: Los querellantes afirmaron que su posesión sobre el inmueble antes descrito se mantuvo hasta el día 17 de diciembre de 2008, fecha en la cual, la ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, los despojó de la misma “…penetrando al interior del inmueble, y arbitrariamente tomó posesión del mismo,…”
Analizadas las pruebas promovidas por la parte querellante para demostrar los hechos constitutivos del despojo en su posesión y la identidad del autor de este con la parte querellada, específicamente la prueba testimonial evacuada por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de junio de 2009 ratificada en el presente procedimiento y de la prueba testimonial autónoma practicada en el mismo, adminiculadas a la prueba de informe remitido por la Comandancia de Policía de la población de Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acerca de las actuaciones realizadas por dicho cuerpo en fecha 17 de diciembre de 2008, resultó demostrado en el presente juicio que, en efecto, en esa fecha la ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, despojó de la posesión del inmueble objeto de la presente querella a los querellantes.
Asimismo, el hecho de la posesión del inmueble objeto de la querella, por parte de la ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, resulta de un hecho admitido por dicha parte, quien en la contestación de la misma, manifiesta que lo ocupa antes del 17 de diciembre de 2008.
3) Que la pretensión de protección posesoria sea ejercitada durante el año del despojo: Los querellantes afirmaron que el despojo de su posesión por parte de la querellada ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, se produjo el día 17 de diciembre de 2008.
Del análisis del acervo probatorio cursante en el presente expediente, especialmente del escrito querellal, según se evidencia de su nota de recibo --estampada por la secretaría de este Tribunal (f. 4)-- la misma fue interpuesta ante este órgano jurisdiccional en fecha 09 de julio de 2009.
De otra parte, fue declarada improcedente, en capítulo previo, la defensa de caducidad de la acción establecida en la Ley, propuesta por la parte querellada en la que aduce ocupar el inmueble objeto de la querella, antes del 17 de diciembre de 2008, debido a que la prueba producida con la finalidad de probar tal alegato, resultó desechada por no haber sido demostrada su autenticidad.
Asimismo, tal requisito resultó probado por las declaraciones de los testigos evacuada por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de junio de 2009, y ratificada en el presente juicio, así como por la testimonial autónoma ofrecida y practicada en este procedimiento, las cuales adminiculadas a la prueba de informe remitido por la Prefectura de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se puede constatar que para los días 01 y 02 de octubre y 16 de diciembre de 2008, la querellada ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, se encontraba residenciada en un inmueble distinto al que constituye el objeto de la presente querella.
Así las cosas, al haber quedado demostrado que la ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONCADA, despojó de la posesión del mencionado inmueble a los querellados en fecha 17 de diciembre de 2008, y a su vez, que la presente demanda fue instaurada ante este Tribunal, en fecha 09 de julio de 2009, resulta verificado el requisito de procedibilidad de la querella restitutoria, de haber ejercido la misma dentro del año del despojo.
Por todas estas razones, se puede concluir que la parte querellante logró la demostración en juicio, de manera concurrente, de los requisitos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución en la posesión, motivo por el cual, este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia, declarará con lugar la pretensión posesoria. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos FLOR DE MARÍA MEDINA, FERNANDO MEDINA, ALECIO MEDINA, RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ MEDINA y MARGARITA ALBORNOZ SÁNCHEZ, contra la ciudadana YOLANDA TAMARIS MONCADA, antes identificados.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la RESTITUCIÓN del bien inmueble objeto de la presente querella, consistente en las mejoras ubicadas en la Carretera Panamericana, sector Quebrada Blanca de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conformadas por una casa para habitación distinguida con el Nro. 1-140, y con una habitación con baño incorporado, ampliación de cocina y comedor, las cuales se encuentran radicadas sobre un lote de terreno nacional, con un área aproximada de NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTIDÓS CENTÍMETROS (915,22 M.2) comprendidas dentro de los linderos y medidas siguientes: FRENTE: Con Carretera Panamericana, en la medida de VEINTIÚN METROS (21 M.); FONDO: Con mejoras de Guillermo Peña, en la medida de QUINCE METROS (15 M.); COSTADO DERECHO: Con propiedad de Sucesión de Ramón Reyes, en la medida de CUARENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (49,70 M.) y, por el COSTADO IZQUIERDO: Con propiedad de Guillermo Peña, en la medida de CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCO CENTÍMETROS (53,05 M.)
Como consecuencia de lo anterior, se declaran terminados los efectos del secuestro conservativo de la cosa, decretado por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2009, y practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2009.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellada ciudadana YOLANDA TAMARIZ MONADA, antes identificada al pago de las costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:15 de la mañana.