REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se recibió la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, 05 de mayo de 2010, intentada por la ciudadana MARISELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad soltera, obrera, cedulada con el Nro. 6.194.551, domiciliada en la Aldea Las Adjuntas casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Carlos Soublett, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la abogado CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 38.937.
Mediante Auto de fecha 07 de mayo de 2010 (f.11), se le dio entrada a la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación, en la misma fecha se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada a los folios 12 y 13 debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010 (f. 14), la ciudadana MARISELA SÁNCHEZ, asistida por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, consignó Edicto publicado en el Diario Últimas Noticias, de fecha 20 abril de 2010, obra agregado al folio dieciséis (15). En fecha 22 de julio de 2010(f. 19) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio, en esta misma fecha de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.
En la oportunidad señalada para presentar pruebas la parte solicitante no promovió ninguna.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte solicitante expuso: 1) Que, al momento de transcribir la partida de nacimiento por ante el Registro Principal del Estado Mérida, se incurrió en el error de copiar el nombre de la aquí solicitante así: MARIELA, siendo lo correcto así: “MARICELA”; 2) Que en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, se incurrió en el error de transcribir lo siguiente: “Que el niño que presenta Nació…”, siendo esto incorrecto ya que debe aparecer así: “Que la niña que presenta Nació…”; 3) Que, igualmente en la partida ya mencionada el nombre de la aquí solicitante: “MARICELA”, debe escribirse con “S”, es decir debe aparecer así: “MARISELA”, como aparece en toda la documentación presentada junto con el escrito libelar.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique los errores y las omisiones cometidas en el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida y la expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nro. 557, año 1959.
II
Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:
En el presente caso, la parte solicitante expone, que en su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al momento de la transcripción se cometieron errores materiales, razón por la que, con fundamento en el artículo 501 del Código Civil, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que una vez sea dictada la sentencia en este juicio se oficie a los organismos correspondientes.
Como se observa, tanto la situación de hecho invocada como la norma jurídica en la que fundamenta su pretensión el solicitante, ocurrieron bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en vigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:
“... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).
En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501, 502 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los tramites establecidos en este Capitulo”.
El artículo 448 del Código Civil, expresa: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; día, mes y año en que se extiendan; el día mes y año, la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de que cada acto, el nombre, apellido, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en las partidas, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá fírmalas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes expresándose aquellas circunstancias.
Deberán fírmalas las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ellos”.
IV
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con la solicitud la ciudadana MARISELA SÁNCHEZ, asistido por la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 02, obra datos filiatorios de la ciudadana MARISELA SÁNCHEZ, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos filiatorios, de fecha 11 de marzo de 2010.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a los datos de identificación de la aquí solicitante MARISELA SÁNCHEZ.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2) Al folio 03, obra copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARISELA SÁNCHEZ.
Este Juzgador observa, que la copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana antes mencionada, constituyen un documento administrativo y es el medio mediante el cual se verifican los datos de identificación de una persona.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Al folio 04, obra copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARICELA SÁNCHEZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, y mediante el mismo se evidencia que la aquí solicitante MARISELA SÁNCHEZ, se encuentra registrada ante el Registro de Información Fiscal (RIF), requisito indispensable para la declaración de impuestos que cada venezolano debe efectuar de manera periódica, e igualmente en el mismo se evidencia que el nombre de la antes mencionada aparece escrito como el cambio que solicita con dicha rectificación.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Al folio 05, obra constancia emitida por la Gerencia de Relaciones Industriales del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), perteneciente a la ciudadana MARISELA SÁNCHEZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado por la gerencia del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante la presente constancia se expresa que la ciudadana MARISELA SÁNCHEZ, es empleada de dicha institución y además se hace alusión al sueldo devengado por el servicio prestado.
Sin embargo, para el caso objeto de estudio dicha constancia no presenta prueba alguna, que lleve a concluir a este Juzgador la necesidad del cambio en el nombre que solicita la ciudadana MARISELA SÁNCHEZ, a través de dicho juicio.
En consecuencia, este Juzgador desecha la presenta prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
5) A los folios 7 y 8, obra copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARISELA SÁNCHEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 01 de febrero de 2010.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este juzgador, observa que la partida de nacimiento descrita anteriormente, es un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenidos, y constituye plena prueba en cuanto a lo relacionado con los datos de nacimiento, verificándose claramente el lugar y año exacto de nacimiento de quien pretende la rectificación de la partida de nacimiento.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Al folio 10, obra copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, perteneciente a MARISELA SÁNCHEZ, de fecha 08 de febrero de 2010.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este juzgador, observa que la partida de nacimiento descrita anteriormente, es un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenidos, y constituye plena prueba en cuanto a lo relacionado con los datos de nacimiento, verificándose claramente el lugar y año exacto de nacimiento de quien pretende la rectificación de la partida de nacimiento.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana MARISELA SÁNCHEZ, no promueve pruebas.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado el error cometido en la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, en cuanto a la transcripción errada del nombre de la aquí solicitante e igualmente queda comprobado el error cometido en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en cuanto a la transcripción errada del sexo de la niña presentada.
Ahora bien, con relación al cambio de la letra “S” por “C” en el nombre de la aquí solicitante MARISELA SÁNCHEZ, este Tribunal concluye, resulta contradictorio dicho cambio si se analiza la norma jurídica, pues si bien es cierto que la rectificación de un acta del estado civil deviene por un error al momento de la transcripción de dicha acta, en el presente caso el cambio no es precisamente por tal “error involuntario por parte del funcionario”, si no más bien por que su nombre se ha escrito a través del tiempo con la letra “S” y aparece entonces así : MARISELA, en toda la documentación presentada e incluso en su cedula de identidad, lo cual permite concluir que no siendo este un error, como bien en dicho escrito libelar lo aclara la solicitante, es solo la solicitud de dicho cambio de letra un medio más expedito de evitar la corrección que toda esa documentación requiere. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, tales pretensiones. ASI SE DECIDE.
V
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara rectificada la partida de nacimiento de la ciudadana MARISELA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad soltera, obrera, cedulada con el Nro. 6.194.551, domiciliada en la Aldea Las Adjuntas casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana Carlos Soublett, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistida por la abogado CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 38.937 inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida y la inserta por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: 1) Que, se incurrió en el error de copiar el nombre de la aquí solicitante en el acta expedida por el Registro Principal del Estado Mérida así: MARIELA, siendo esto incorrecto, ya que debe aparecer así: “MARICELA”; 2) Que en la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, se incurrió en el error de transcribir lo siguiente: “Que el niño que presenta Nació…”, siendo esto incorrecto ya que debe aparecer así: “Que la niña que presenta Nació…”
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, Municipio y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.
Sria,
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