REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2004, por las ciudadanas JESSICA NEREYDA VIVAS RAMÍREZ Y YOLIMAR CAROLINA GÓMEZ CHACÓN, ceduladas con el Nros. 11.602.845 y 12.716.426 respectivamente e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 80.327 y 99.878, en su orden, apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. 3.296.141, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana LUZ YAMILY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad y menor de edad para el momento de la celebración del matrimonio.
Mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2004 (f. 11), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos luego de su citación. Así mismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada al folio 21 y su vuelto, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 14 al 19), boleta de citación de la cónyuge demandada, cuya citación personal no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 15 de junio de 2004 (f. 22), se acordó su citación por carteles, la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 11 de agosto de 2004 (vto del f. 29), cargo recaído en la Abogado IRIS PORTILLO, quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada al folio 30 y 31.
En auto de fecha 20 de agosto de 2004, la abogado IRIS PORTILLO, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 24 de septiembre de 2004, según boleta que obra agregada a los folios 35 y 36.
En fecha 15 de noviembre de 2004 (f.37), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ BRICEÑO, asistido por la coapoderada judicial JESSICA NEREYDA VIVAS RAMÍREZ, no estuvo presente la defensor ad-litem abogada IRIS RAMONA PORTILLO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana LUZ YAMILY HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 18 de enero de 2005 (f.38), se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO CORTEZ BRICEÑO, asistido por la coapoderada judicial JESSICA NEREYDA VIVAS RAMÍREZ, no estuvo presente la defensor ad-litem abogada IRIS RAMONA PORTILLO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana LUZ YAMILY HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 25 de enero de 2005 (f.39), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la coapoderada judicial de la parte actora ciudadana JESSICA NEREYDA VIVAS RAMÍREZ, no estuvo presente la defensor ad-litem abogada IRIS RAMONA PORTILLO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana LUZ YAMILY HERNÁNDEZ, oportunidad en la que la representante judicial del demandante manifestó su intención de continuar con el procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 01 de marzo de 2005, y admitidas según autos de fecha 08 de marzo de 2005.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2005 (vto del f. 55), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Según auto de fecha 08 de abril de 2010 (f. 65), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 30 de junio de 1969, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ YAMILY HERNÁNDEZ, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, Estado Táchira; 2) Que, durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, hoy día mayores de edad, de nombres SOLANDY THATIANA y RODEIMA CORTEZ HERNÁNDEZ, y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, establecieron su último domicilio conyugal en la calle 8, con avenida 8, casa 8-22 del Barrio la Inmaculada El Vigía Estado Mérida; 4) Que, al principio la unión conyugal se desarrolló con cordialidad y los típicos problemas de la vida diaria en pareja y cada uno cumpliendo con sus obligaciones conyugales; 5) Que, a mediados del mes de agosto de 1973, la ciudadana LUZ YAMILY HERNÁNDEZ, abandonó el hogar y dejó a sus hijas al cuidado exclusivo de su padre.
Que, por estas razones de hecho, demanda a su cónyuge ciudadana LUZ YAMILY HERNÁNDEZ, por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 Código de Procedimiento Civil.
II
Antes de resolver el mérito de la causa, este Tribunal, conforme con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, precisa realizar las consideraciones siguientes:
Según el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra;…”
Como se observa, la acción para interponer la pretensión de divorcio es personal y exclusiva de los cónyuges, cuya naturaleza deriva del carácter que reviste el matrimonio --en el que se encuentran involucrados el orden público, así como valores morales e intereses de la colectividad--, de allí que, el poder otorgado a tal fin debe ser especial, pues debe dejar claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio. Por ello, si el matrimonio puede celebrarse por medio de apoderado, en los términos del artículo 85 eiusdem, para su disolución también debe requerirse un poder de igual naturaleza.
En este sentido, la doctrina ha expresado: ”Por cuanto las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de carácter personalísimo, si han de interponerse por medio de apoderado judicial, es indispensable que éste haya sido especial y precisamente facultado para ello; el poder judicial general no es suficiente para demandar la separación o el divorcio (…) la demanda tiene que ser intentada directamente por el esposo interesado o por un apoderado especial de este, expresamente facultado al efecto. El cónyuge demandado también debe serlo directa y personalmente y no a través de mandatarios, familiares o acreedores” (López H. F. (2006). Derecho de Familia, T. II, p. 253)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, sobre el particular estableció lo siguiente:

“… esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. ( ) Caso: G. F. Reino contra E. del C. Bracamonte, pp. 96 a 99)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales las cuales acoge este juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicadas al caso bajo examen, se puede constatar que la demanda de divorcio es interpuesta por las profesionales del derecho JESSICA NEREYDA VIVAS RAMÍREZ Y YOLIMAR CAROLINA GOMEZ CHACÓN, quienes se identifican como apoderadas judiciales del cónyuge demandado JOSÉ GREGORIO CORTEZ BRICEÑO, quien a los fines de acreditar tal personería produce, junto con el escrito libelar, copia auténtica del poder.
De la revisión detenida de tal instrumento, el Tribunal puede verificar que el mismo se trata de un poder judicial otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2004, autenticado con el Nro. 34, Tomo 16, que fue otorgado en los siguientes términos:

“… a fin de que me defiendan y sostengan mis derechos en el juicio o los juicios que puedan presentárseme.
En virtud de este mandato, quedan facultadas mis referidas Apoderadas, para: Demandar, contrademandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, promover y evacuar pruebas, darse `por citadas en mi nombre y representación, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, nombrar árbitros, arbitradores o de jure, asociar a este Poder, Abogados de su confianza, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias, agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios inclusive los de Casación, recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeude, otorgando el respectivo recibo o finiquito, pedir posiciones juradas, apelar, y, en fin, hacer todo cuanto yo mismo haría en defensa de todos mis intereses y derechos. Queda expresamente claro, que las facultades aquí mencionadas no lo son a titulo taxativo, sino meramente enunciativas…”

Así las cosas del análisis de dicho poder, dicho poder no faculta a las mencionadas profesionales del derecho para interponer en nombre del cónyuge demandante, demanda de divorcio, en virtud, que el mismo no le confiere la representación alegada para tal acto introductorio, y para ningún otro dentro del procedimiento especial de divorcio.
En virtud, de lo expuesto anteriormente este Juzgador concluye, visto que el libelo de la demanda fue presentado por las profesionales del derecho JESSICA NEREYDA VIVAS RAMÍREZ Y YOLIMAR CAROLINA GOMEZ CHACÓN, con un poder insuficiente, tal acto introductorio quedó convalidado con la asistencia del demandante al primer y al segundo acto conciliatorio, sin embargo, es necesario señalar que en el acto de contestación de la demandada el demandante no compareció y la presencia de una de las co apoderadas no era suficiente, toda vez que el poder otorgado en la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 25 de febrero de 2004, no acredita representación para el presente caso de divorcio ordinario, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
En consecuencia, a este juzgador no le queda otra alternativa reexaminar la admisibilidad de la demanda y declarar en esta etapa decisoria INADMISIBLE, la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión de divorcio, interpuesta por las abogadas JESSICA NEREYDA VIVAS RAMÍREZ y YOLIMAR CAROLINA GÓMEZ CHACÓN, venezolanas, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 11.602.845 y 12.716.426 respectivamente e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 80.327 y 99.878, en su orden, en representación de JOSÉ GREGORIO CORTEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. 3.296.141, contra LUZ YAMILY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad y menor de edad para el momento de la celebración del matrimonio.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía a los trece días del mes de agosto de dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez y cincuenta de la mañana.-
Sria.