REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, por declinación de competencia. La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado anteriormente indicado por el ciudadano PROSPERO ANTONIO VILLASMIL VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 2.276.627, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien actúa en su carácter de Director Principal de la INMOBILIARIA CHAMA, C.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1983, inserta con el Nro. 05, Tomo 1-G, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ALFONSO CICHETTI CARRANO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 14.250.375, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida y asistido por el profesional del derecho ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, cedulado con el Nro. 9.200.842 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.107, según el cual interpone formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra las ciudadanas JANET BEATRIZ PERALTA ANTUNEZ y ORFELINA RAMÍREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 7.771.782 y 3.940.469, en su carácter de arrendataria y de fiadora principal, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por sentencia interlocutoria de fecha 30 de septiembre de 2008, que obra inserto al folio 16, el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada, y se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda, razón por la cual, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.
Según Auto de fecha 16 de octubre de 2008 (f.29), este Tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada, ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de las litisconsortes demandadas para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la citación de la última.
Según constancias de fecha 07 de enero de 2009 (fls. 37 y 39), el alguacil del Tribunal, consigna boletas de citación debidamente firmada por las demandadas JANET BEATRIZ PERALTA ANTUNEZ y ORFELINA RAMÍREZ, en fecha 17 de diciembre de 2008 (fls. 36 y 38)
De la revisión de las actas del expediente se desprende que las demandadas en la oportunidad legal, no presentaron escrito de contestación a la demanda, ni presentaron escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Según escrito de fecha 13 de enero de 2009 (fls. 40 al 41), el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de 22 del mismo mes y año (f. vto. 42)
Mediante Auto de fecha 29 de enero de 2009 (f. vto. 43), se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 09 de febrero del año 2001, su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JANET BEATRIZ PERALTA ANTUNEZ, por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 14, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un inmueble ubicado en el Barrio La Inmaculada, calle 9, casa Nro. 8-21 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida; 2) Que, la duración del contrato de arrendamiento era de un año contado a partir de la firma del contrato, es decir, 09 de enero de 2001, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual “…a menos que una de las partes le manifieste a la otra el desistimiento de la prorroga con treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del presente contrato y que el canon de arrendamiento que el arrendatario se obliga (sic) a pagar es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales o lo que es lo mismo CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.120,00) mensuales y que dicho pago los realizaría la arrendatario con estricta puntualidad dentro de los primeros cinco días de cada mes…”; 3) Que, el incumplimiento por parte de la arrendataria a cualquiera de las cláusulas estipuladas en el contrato, motiva la resolución del mismo, así como la inmediata desocupación del inmueble y el pago de los daños y perjuicio a que hubiere lugar; 4) Que, “…contempla el mismo contrato que para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída se responsabiliza como fiador y principal pagador a la ciudadana ORFELINA RAMÍREZ…”; 5) Que, en fecha 12 de agosto de 2002, la arrendataria “…emitió un cheque de su cuenta corriente, pagadero a su [mi] nombre en su [mi] condición de representante de INMOBILIARIA CHAMA C.R.L. en fecha cinco de septiembre de dos mil uno, contra el Banco Federal, signado con el Nº 49644908, de la cuenta corriente Nº 01330049611000001115, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON 00/100 (Bs. 338.860,00) o lo que es igual a TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS FUERTES también (Bs. F.338,86), pero el mismo (sic) presentado en taquilla y no lo pagaron, con el sello por el dorso de “DIRIGIRSE AL GIRADOR…”; 6) Que, la arrendataria “…le debe a su [mi] representada en su condición de arrendador todos los cánones de los meses transcurrido (sic) desde el quince de mayo de dos mil dos hasta el quince de septiembre de dos mil ocho más una diferencia del lapso comprendido desde el quince de abril hasta el quince de mayo de dos mil dos, lo que da un total de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9178,86), a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120,00), más la diferencia del lapso de tiempo comprendido desde quince de abril al quince de mayo de dos mil dos que consiste en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 58,86) …”.
Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a las ciudadanas JANET BEATRIZ PERALTA ANTUNEZ y ORFELINA RAMÍREZ, en su carácter de arrendataria y de fiadora, respectivamente, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares.
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, las ciudadanas JANET BEATRIZ PERALTA ANTUNEZ y ORFELINA RAMÍREZ, no comparecieron ha hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
Asimismo, el artículo 14 eiusdem, señala: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal”.
De la lectura e interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por tanto, el Juzgador tiene la facultad de revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, tal como ha sido establecido de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, que estableció:

“…Observando esta Sala, que las normas antes citadas constituyen normas primarias y secundarias, y al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en fallo de fecha 24 de marzo de 1994, en el juicio de Víctor Hugo Acosta contra Luís Eduardo Cervantes Turizo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció su doctrina al respecto, la cual se da aquí por reiterada, y es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos…”.

En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció: (…)

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00407, expediente Nro. 2008-000629. Caso: T. Colmenares y otros contra F.F. Burdano y otros. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/RC.00407-21709-2009-08-629.html)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero del 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, señaló:

“…esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 57, expediente Nro. 2000-2432. Caso: Blanca Zambrano Chafardet. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/57-260101-00-2432.htm)


Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y el debido proceso, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales, con el fin de controlar la válida instauración del proceso judicial, por estas razones, quien aquí decide, pasará a analizar oficiosamente la admisibilidad de la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
En el caso bajo examen, el ciudadano PROSPERO ANTONIO VILLASMIL VILLAREAL, incoa la demanda en los términos siguientes:

“…Yo, PROSPERO ANTONIO VILLASMIL VILLAREAL, con el carácter de Director Principal de la INMOBILIARIA CHAMA, C.R.L. empresa debidamente inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 05, Tomo 1-G, de fecha 09 de diciembre de 1983, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y plenamente facultada la empresa por el propietario del inmueble ALFONSO CICHETTI CARRANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.375, casado, comerciante, y hábil, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 96, Tomo 149, de fecha once de diciembre de dos mil siete, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, asistido por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 28.107, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hábil; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:…”

Como se observa, de la trascripción anterior, el ciudadano PROSPERO ANTONIO VILLASMIL VILLAREAL, en su carácter de Director Principal de la INMOBILIARIA CHAMA, C.R.L, actúa en nombre y representación del ciudadano ALFONSO CICHETTI CARRANO, propietario del inmueble arrendado, según poder otorgado en fecha 11 de diciembre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual se encuentra inserto con el Nro. 96, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, según el cual, el ciudadano ALFONSO CICHETTI CARRANO, confiere poder general de administración a la INMOBILIARIA CHAMA, C.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1983, inserta con el Nro. 05, Tomo 1-G, representada por PROSPERO ANTONIO VILLASMIL VILLAREAL, “…para que en mi propio nombre y representación, proceda a mantener y sostener mis derechos e intereses, sobre dos (02) inmuebles de mi propiedad, consiente en dos (02) Casas (sic) para habitación con su respectivo terreno propio, Ubicadas (sic) en la calle 09, signadas hoy día con los Nº 8-21 y Nº 8-29 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida (…) en consecuencia, con amplias facultades de representación y administración, especialmente para celebrar, ratificar o convalidar anteriores facultades, en la celebración de contrato de Arrendamiento (sic) (…). Para Intentar (sic) y contestar demandas…”
Del análisis del instrumento poder, este Jurisdicente puede constatar, que se trata del original de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al mandato otorgado a la INMOBILIARIA CHAMA, C.R.L, para que actuara en nombre y representación del ciudadano ALFONSO CICHETTI CARRANO.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Examinado el anterior instrumento público, este Juzgador considera necesario destacar:
De conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

De la lectura e interpretación de las normas previamente transcritas, se puede concluir, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, por lo cual, las personas que sin ser abogados accedan a los Órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses, deberán nombrar a un abogado para que los represente o asista en el proceso, con la finalidad de que los actos en el realizados tengan eficacia jurídica.
Este principio, ha sido analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y reiterado en sentencias (véase exp.89-651/1992; exp. 92-249/1994; 00088/2003; 448/2003, 00740/2004 y 00812/2007), en los cuales se destaca:

“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202). Caso: J.A. Romero contra J. Sánchez y otro, pp. 663 al 668)


En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos (véase 742/200; y 1170/2004), entre los cuales destaca el de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual estableció:

En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).
(subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 1207. Exp. Nro. 08-0883. Caso: Leyda Maricela García de Ron. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1207-30909-2009-08-0883.html.)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, en el caso de autos, la INMOBILIARIA CHAMA, C.R.L, representada por el ciudadano PROSPERO ANTONIO VILLASMIL VILLAREAL, en su carácter de Director Principal y facultado por mandato -- ya analizado en el texto de esta sentencia--, interpone demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, asistido por el abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, en nombre y representación del ciudadano ALFONSO CICHETTI CARRANO, propietario del inmueble arrendado, quien no puede ejercer poderes en juicio, ya que no es abogado, es decir, no tiene la capacidad de postulación necesaria para actuar en un proceso judicial como representante de dicho ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, situación que conlleva a una falta de representación, es decir, a la no afirmación de la titularidad de un derecho cuya satisfacción se pretende, sino a la posibilidad de ejercer poderes en juicio para hacer valer un derecho ajeno.
En consecuencia, la INMOBILIARIA CHAMA, C.R.L, representada por el ciudadano PROSPERO ANTONIO VILLASMIL VILLAREAL, no tiene capacidad de postulación para representar al ciudadano ALFONSO CICHETTI CARRANO, en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a la anterior declaratoria, este Juzgador debe revisar el Auto de Admisión de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual fue dictado en fecha 16 de octubre de 2008 (f. 29), actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal como ha sido el criterio de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya parcialmente transcritos en el texto de esta sentencia.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
De acuerdo a lo expresado en el citado artículo, se desprende el poder que se le atribuye al Juez de examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, cuyo fin es resolver ad initio, in limini litis, la cuestión de derecho, por tanto, en el presente caso ejercer poderes en juicio sin tener capacidad de postulación, conlleva, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 eiusdem, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta por la INMOBILIARIA CHAMA, C.R.L, representada por el ciudadano PROSPERO ANTONIO VILLASMIL VILLAREAL, quien no tiene capacidad de postulación, es decir, por quien no puede actuar en juicio en nombre de otro, por no ostentar el título de abogado, y tal circunstancia hace ineficaz la actuación por éste realizada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en el presente proceso, forzosamente debe declarar inadmisible la demanda, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 14, 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, declara INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano PROSPERO ANTONIO VILLASMIL VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 2.276.627, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de Director Principal de la INMOBILIARIA CHAMA, C.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de diciembre de 1983, en inserta con el Nro. 05, Tomo 1-G, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ALFONSO CICHETTI CARRANO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 14.250.375, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida y asistido por el profesional del derecho ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, cedulado con el Nro. 9.200.842 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.107, contra las ciudadanas JANET BEATRIZ PERALTA ANTUNEZ y ORFELINA RAMÍREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 7.771.782 y 3.940.469, en su carácter de arrendataria y de fiadora principal, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 de la mañana.