LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, por consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, cedulado con el Nro. 14.250.344 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CONCENTTINA CALI D´VITA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.390.394, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de octubre del 2008, en el juicio que sigue contra la recurrente el ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, quien actúa en nombre propio, y en nombre y representación de los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI y DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cedulados con el Nros. 10.238.407, 5.511.085, 9.199.343, 11.911.635, 9.392.564 y 10.243.282, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por desalojo de inmueble.
Mediante Auto de fecha 04 de julio de 2008 (f. 16), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al de la constancia en autos de su citación.
Según Auto de fecha 16 de julio de 2008, que obra inserto al folio 20, fue decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, ubicado en el barrio Bolívar, avenida 15, Nro. 13-262 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2008, que consta inserto al folio 22 de las actas que integran el presente expediente, la parte demandada contestó la demanda.
Por escrito de fecha 13 de octubre de 2008 (f.26), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Auto en fecha 14 del mismo mes y año (f. 28)
Según escrito de fecha 16 de octubre de 2008 (fls.32 y 33) y por diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 (fls. 54 y 55), los apoderados judiciales de la parte demandante promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa, según Autos de fecha 17 y 20 del mismo mes y año (f. 53 y 57)
En fecha 27 de octubre de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 58 al 65, según la que declaró CON LUGAR la pretensión; contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, según escrito de fecha 30 de octubre de 2008 (fls.66 al 68), que fue oída en ambos efectos, según consta en Auto de fecha 31 de octubre de 2008, que obra agregado al folio 71 del presente expediente.
Mediante Auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (f. 74), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en segunda instancia, previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expresa: 1) Que, su padre ciudadano JUAN DE DIOS MÉNDEZ ROA, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CONCENTTINA CALI D´VITA, el cual tuvo vigencia a partir del día 10 de agosto de 2001, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 15, barrio Bolívar, Nro. 13-262 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, el contrato de arrendamiento en su cláusula TERCERA estableció que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) “…Pensión arrendaticia que luego, por convenio verbal entre ambas partes aumentó a cuatrocientos mil bolívares mensuales. Una vez muerto nuestro padre Juan de Dios Méndez Roa, la inquilina continuó pagando el canón (sic) de arrendamiento, pero, en el mes de agosto del año pasado (2007) se le dijo que dicho alquiler sería aumentado porque estaba muy bajo. Sobre el particular manifestó su disconformidad y señaló que necesitaba un plazo para entregar el local…”; 3) Que, la arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, y “…hasta la fecha no ha sido posible ni que pague, ni que entregue el local como se convino verbalmente en reiteradas oportunidades…”
Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda en su carácter de copropietario arrendador, y representante de los demás copropietarios arrendadores MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI y DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI, a la ciudadana CONCENTTINA CALI D´VITA, por desalojo del inmueble arrendado, en consecuencia, solicita que le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Asimismo, la parte actora demanda en forma subsidiaria a la ciudadana CONCENTTINA CALI D´VITA, para que pague los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) cada uno, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00),
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada, lo hace en los términos siguientes: 1) Que, niega, rechaza y contradice que adeude a la parte demandante los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2008, por el arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida 15, Nro. 13-262, barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida; 2) Que, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007 fueron pagados de la siguiente manera: “…Al coheredero PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, le pagué los meses de septiembre y octubre de dos mil siete, mediante los cheques a su nombre: No 29035019 con fecha 18 de septiembre, del banco caribe (sic), y con cheque del banco federal (sic) No 97218889, con fecha 16 de octubre; A JHON ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, hijo de la señora Carmen Elina Uzcategui, coarrendador mortis causa, le pagué en el negocio y en efectivo los meses de noviembre y diciembre de dos mil siete. En cuanto a los cánones de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del dos mil ocho, se consignaron por ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en el expediente de consignaciones No.201.08 (…) no hay mora ni insolvencia…”
La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:
“…A manera de corolario y habiendo establecido previamente los límites de la controversia y revisadas como fueron las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones antes de pasar a dictar el fallo correspondiente, y lo hace en los siguientes términos:
En el caso de marras la accionada, siendo la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a contradecir los hechos alegados por el actor en lo atinente a la falta de pago, afirmando que el mismo lo había efectuado en las personas de los ciudadanos Pedro José Méndez Uzcátegui, Jhon Alberto Méndez Uzcátegui y Carmen Elina Uzcátegui. De la contestación de la demanda se evidencia además, que la relación arrendaticia entre la ciudadana Concettina Cali D’ Vita y el ciudadano Juan de Dios Méndez Roa, quedó tácitamente admitida ó reconocida, con lo cual este hecho quedó exento de ser demostrado; así como también quedó reconocido por no haber sido contradicho la condición de coarrendadores de los ciudadanos Pedro José Méndez Uzcátegui, Jhon Alberto Méndez Uzcátegui y Carmen Elina Uzcátegui.
Así las cosas, y habiendo alegado el demandante un hecho negativo cual es la falta de pago, la carga de la prueba recae sobre el accionado correspondiéndole a este desvirtuar los alegatos del accionante, demostrando lo contrario a dicha afirmación que sería el pago oportuno.
Ello así, y habiendo recaído sobre el demandado la carga de desvirtuar la falta de pago, vale decir, el pago oportuno, pretendió hacerlo promoviendo dos (02) Inspecciones Judiciales en entidades bancarias, una (01) Inspección Judicial en el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía; así como también las copias presentadas en el acto de secuestro, y finalmente las testifícales de los ciudadanos Juan Carlos Durán y Alexander Nieto Briceño.
Llegada la oportunidad de dictar el presente fallo, este Tribunal procedió a valorar todo el material probatorio aportado por las partes, determinando que el cúmulo probatorio aportado por el accionado, fue desechado casi en su totalidad al haber sido impugnado y desconocido por la parte actora, de los cuales sólo la deposición del testigo Juan Carlos Durán resultó válida y pertinente con los hechos rebatidos, razón suficiente por la que el Tribunal sólo le asignó valor indiciario en el entendido de que un testigo no hace plana (sic) prueba y por tanto ese elemento probatorio debía ser adminiculado a otros de igual o similar categoría.
Por su parte el demandante, quedó eximido de demostrar sus alegatos, toda vez que fundamentó su acción en un hecho negativo (falta de pago), y la existencia de una relación arrendaticia que fue reconocida por la parte demandada.
Así las cosas, esta operadora de justicia llega a la plena convicción que los hechos que deben tenerse como probados en juicio configuran los requisitos de procedencia de la acción de Desalojo, establecidos en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como son: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Y en el caso subiudice (sic) es impretermitible concluir que los hechos esgrimidos por el demandado en su contestación de la demanda no fueron demostrados, ni desvirtuados los alegatos del actor, resultando ciertos y probados en su totalidad los dichos de este último. Y así debe establecerse en la dispositiva de la presente decisión”.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Constituye un criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos y garantías constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Dicho criterio, ha sido acogido por varias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la que estableció:
“…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellicer en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“(…)Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (...) ”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXIV (234). Caso: T. Ulloa y otro contra C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), pp. 555 al 556)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…)
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXVIII (228). Caso: Z. González en amparo, pp. 81 al 83)
La misma Sala, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…)
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que: (…)
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…) Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08). (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/440-28409-2009-07-1674.html. Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros. Exp. Nro. 07-1674)
Del mismo modo, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:
“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 0588.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588)
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, quien aquí sentencia pasará a analizar oficiosamente, la cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.
Dicho esto, en el caso subiudice, debe resolverse como punto previo, si la parte demandante ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, quien actúa en la presente causa en nombre propio, y en nombre y representación de los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI y DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI, tiene o no cualidad activa para intentar el presente juicio.
Así se observa:
En el caso bajo examen, el ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, parte demandante, incoa la demanda en los términos siguientes:
“Yo, JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, Venezolano (sic), mayor de edad, Soltero (sic), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-10.238.407, actuando en mi propio nombre y en representación, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha doce de junio de 2008, e inscrito bajo el Nº 65, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones, de MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI y DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI, Venezolanos (sic), mayores de edad, Titulares (sic) de las Cédulas (sic) de Identidad Nºs. (sic) V-5.511.085, V-9.199.343, V-11.911.635, V-9.392.564 y V-10.243.282, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida (sic) 16, Edifico (sic) Floret, Piso (sic) 1; Apartamento (sic) Nº 03, Parroquia Rómulo Betancourt, Territorio (sic) de la Ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, Venezolano (sic), Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 5.676.998, I.P.S.A Nº 28.163, actuando en mi carácter de copropietario y coarrendador de un local comercial ubicado en la avenida “15”, Nº 13-262 del Barrio “Bolívar”, de esta ciudad…”
Como se observa, de la trascripción anterior, el ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, actúa en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI y DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI, según poder otorgado en fecha 12 de junio de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual se encuentra inserto con el Nro. 65, tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, que obra agregado a los folios 6 y 7 del presente expediente en original, según el cual los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI y DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI, confieren poder general al ciudadano JHON ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, “…para que en nuestro nombre y representación ejerza cuantos actos, diligencias y actuaciones considere necesarios útiles y convenientes para la defensa de nuestros derechos e intereses. En consecuencia, queda ampliamente facultados (sic) y sin reserva alguna para que ejerza la plena representación Judicial (sic) y (sic) e intente las Acciones (sic) y Demandas (sic) que considere Necesarias (sic) en nuestro nombre y representación…”
Del análisis del instrumento poder, este Juzgador puede constatar, que se trata del original de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto al mandato general otorgado al ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, para que actuara en nombre y representación de los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI y DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 12 y 13, copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JUAN DE DIOS MÉNDEZ ROA, en su carácter de arrendador y la ciudadana CONCENTTINA CALI D´VITA, en condición de arrendataria, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la avenida 15, Nro. 13-262, barrio Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 10 de agosto de 2001.
Del análisis de este instrumento --a los solos efectos de resolver la falta de cualidad activa-- este Juzgador puede constatar, que se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, de allí que deba tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, hasta el punto que, resultó un hecho admitido la existencia de tal contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado supra.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 19, copia certificada del Acta de Defunción Nro. 05, folio 004, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según la cual en fecha 30 de enero de 2004, compareció ante dicha oficina la ciudadana MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, de cuarenta y dos años de edad, y expuso:
“…que el día veintisiete de enero del año dos mil cuatro, a las tres y treinta de la tarde en la Avenida 15 Nº 13-362 de este municipio, falleció el ciudadano: JUAN DE DIOS MENDEZ ROA; de setenta años de edad, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-694.075, casado, venezolano, hábil y domiciliado en la dirección del fallecimiento. hijo de los ciudadanos: BARTOLOMÉ MENDEZ (difunto) y de: PASCUALA ROA DE MENDEZ (difunta) casado con la ciudadana: CARMEN ELINA UZCATEGUI DE MENDEZ, deja siete (7) hijos de nombres y apellidos MARLENY DEL CARMEN MENDEZ UZCATEGUI, MINELBA JOSEFINA MENDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MENDEZ UZCATEGUI, JHON ALBERTO MENDEZ UZCATEGUI, PEDRO JOSE MENDEZ UZCATEGUI, DOUGLAS ENRIQUE MENDEZ UZCATEGUI, JOSE DUBER MENDEZ PARRA…” (subrayado del Tribunal)
Del estudio minucioso del instrumento en mención, este Jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte del ciudadano JUAN DE DIOS MÉNDEZ ROA.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 05 emanada de la Prefectura Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Registro Civil, en concordancia con los con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Examinados los anteriores instrumentos públicos, este Juzgador considera necesario destacar:
De conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados”.
Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados señala:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
De la lectura e interpretación de las normas previamente transcritas, se puede concluir, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, por lo cual, las personas que sin ser abogados accedan a los Órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses, deberán nombrar a un abogado para que los represente o asista en el proceso, con la finalidad de que los actos en el realizados tengan eficacia jurídica.
Este principio, ha sido analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y reiterado en sentencias (véase exp.89-651/1992; exp. 92-249/1994; 00088/2003; 448/2003, 00740/2004 y 00812/2007), en los cuales se destaca:
“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202). Caso: J.A. Romero contra J. Sánchez y otro, pp. 663 al 668)
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos (véase 742/200; y 1170/2004), entre los cuales destaca el de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual estableció:
En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi).
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando hizo su pronunciamiento incurrió en una grave equivocación, pues confundió la falta de cualidad con la falta de capacidad de postulación, lo que causo que desestimaran todas las pretensiones, aun cuando la peticionaria también actuó en su nombre y defensa de sus derechos; es decir, que aun cuando era procedente la inadmisión de las pretensiones de sus hijos en cuyo nombre afirmó actuar, debió resolver sobre la pretensión que propuso en resguardo de sus derechos, a menos que, supuesto negado en este caso, de los recaudos en autos, surgiese la existencia de un litisconsorcio activo necesario, situación en la cual sí habría sido procedente la declaración de falta de cualidad. (resaltado y subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 1207. Exp. Nro. 08-0883. Caso: Leyda Maricela García de Ron. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1207-30909-2009-08-0883.html.)
Sentadas las anteriores premisas, en el caso de autos, el ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, interpone la demanda por desalojo de inmueble actuando en nombre propio, y en nombre y representación de los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI y DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI, asistido por la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ.
De lo anterior se desprende, que el ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, actuando en su propio nombre y asistido la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, es titular de un interés jurídico y por tanto posee la legitimación para interponer la demanda por desalojo de inmueble sólo en nombre propio, ya que en el caso de la representación de los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI y DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI, actuando facultado por poder general -- ya analizado en el texto de esta sentencia--, no puede ejercer poderes en juicio, ya que no es abogado, es decir, no tiene la capacidad de postulación necesaria para actuar en un proceso judicial como representante de dichos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados, situación que conlleva a una falta de representación, es decir, a la no afirmación de la titularidad de un derecho cuya satisfacción se pretende, sino a la posibilidad de ejercer poderes en juicio para hacer valer un derecho ajeno.
En consecuencia, el ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, no tiene capacidad de postulación para representar a los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI y DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI, en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de la anterior declaratoria, es necesario analizar si en el caso sub examine, la parte demandante la conforma un litisconsorcio necesario, para lo cual este Juzgador observa:
De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Igualmente, el artículo 148 eiusdem, establece: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva.
Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso, de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son cotitulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.
Según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“…Al respecto, resulta menester señalar que la figura procesal del litisconsorcio ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, forzosa o voluntariamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.
En suma, la característica esencial del litisconsorcio necesario es la exigencia de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; siendo ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLIII (253) Caso: A.C. Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra Universidad de Oriente (UDO), pp. 476 al 483)
El maestro Piero Calamadrei, sobre el particular expresa: “En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamadas necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos”. (Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II, página 310)
En el caso subexamine, la parte demandante ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, interpone demanda por desalojo de inmueble constituido por un local comercial, el cual fue arrendado por el ciudadano JUAN DE DIOS MÉNDEZ ROA (difunto) a la ciudadana CONCENTTINA CALI D´VITA, según contrato de arrendamiento autenticado en fecha 22 de agosto de 2001 --ya analizado previamente en esta sentencia--, quien actúa en nombre propio, y en nombre y representación de los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI y DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI, quienes son los co-herederos del causante JUAN DE DIOS MÉNDEZ ROA, tal como se desprende del acta de defunción que se encuentra agregada al folio 19 del presente expediente.
Asimismo, del acta de defunción analizada en el texto de esta sentencia, se evidencia que el causante JUAN DE DIOS MÉNDEZ ROA, dejó como sucesores de conformidad con lo previsto en los artículos 808, 822, 823 y 824 del Código Civil, a su cónyuge CARMEN ELINA UZCATEGUI DE MÉNDEZ y sus siete descendientes MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI, DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI, JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI (parte actora) y JOSE DUBER MÉNDEZ PARRA.
Por consiguiente, los miembros de la sucesión MÉNDEZ ROA, constituyen un litisconsorcio activo necesario o forzoso por disposición de la ley, en virtud de que sus derechos derivan de un mismo título o relación jurídica material, razón por la cual, deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa no reside separadamente en cada uno de ellos, al contrario, se encuentran en un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable y de orden público, que los vincula entre sí por unos mismos intereses jurídicos.
Por ende, la pretensión ejercida debe también estar integrada por todos los herederos de la sucesión MÉNDEZ ROA, es decir, todas las personas con vocación hereditaria ó co-herederos integrantes de esa herencia, deben concurrir al proceso como demandantes, y en el caso de autos, actúo uno sólo de los herederos JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, en nombre propio y asistido de abogado, quien demanda el desalojo del inmueble que forma parte de la comunidad hereditaria, faltando los demás herederos para que integren esta relación jurídica procesal, producto de la falta de representación indicada supra.
En consecuencia, la pretensión planteada por el ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, no integra a todos los miembros de la sucesión MÉNDEZ ROA, y no consta en autos que se haya invocado la llamada representación sin poder, puesto que no mencionó el actor expresamente en el libelo de demanda que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás coherederos, tal como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”, alegato éste que de conformidad con el artículo 12 eiusdem, no puede ser suplido por el Juez.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, reitera criterio sobre la interpretación del artículo 168 eiusdem, estableciendo lo siguiente:
“…se observa que la sentencia objeto de la presente apelación declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y estableció que “(…) En el caso sublitis, este sentenciador resalta dos consideraciones al respecto: La primera está determinada por la forma en que está plasmado el libelo de la demanda, donde el ciudadano Asterio Rafael Meléndez García actúa en representación de los demás integrantes de la sucesión, sin invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que establece la representación sin poder. Al respecto la jurisprudencia ha dictaminado que para asumir la condición de apoderado sin poder, la parte actora, el mismo debe invocarse expresamente en el libelo de la demanda, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada. La representación sin poder es similar a la legitimación anómala y la intervención adhesiva y se justifica en hacer valer los derechos de otro, por si o en representación suya (…)”.
Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
“La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación” (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
…omissis…
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 221 Exp. Nro. 08-0962. Caso: Consuelo Meléndez de Jiménez y otros en amparo. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/221-16309-2009-08-0962.html.)
Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine existe un litisconsorcio necesario o forzoso, la parte accionante no está integrada por todos los herederos y causahabientes de la SUCESIÓN MÉNDEZ ROA, de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 148 eiusdem, en virtud de que la parte demandante no actuó en nombre y representación sin poder de los demás miembros de la sucesión antes indicada.
En consecuencia, por las consideraciones de derecho y orden público que preceden, se declara de manera oficiosa la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, y por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda de mérito, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ENRIQUE LÓPEZ MORENO, cedulado con el Nro. 14.250.344 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 112.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CONCENTINA CALI D´VITA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.390.394, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de octubre del 2008, en el juicio que sigue contra la recurrente el ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, quien actúa en nombre propio, y en nombre y representación de los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI y DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cedulados con el Nros. 10.238.407, 5.511.085, 9.199.343, 11.911.635, 9.392.564 y 10.243.282, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por desalojo de inmueble.
Se REVOCA la sentencia recurrida.
Se declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo de inmueble incoada por el ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI, quien actúa en nombre propio, y en nombre y representación de los ciudadanos MARLENY DEL CARMEN MÉNDEZ DE ROSALES, MINELBA JOSEFINA MÉNDEZ DE BRAVO, PEDRO JOSÉ MÉNDEZ UZCATEGUI, ORLANDO DE JESÚS MÉNDEZ UZCATEGUI y DOUGLAS ENRIQUE MÉNDEZ UZCATEGUI, antes identificados, contra la ciudadana CONCENTINA CALI D´VITA, antes identificada.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadano JHON ALBERTO MÉNDEZ UZCATEGUI.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:35 de la mañana.
|