REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2008, los ciudadanos JUAN BACILIDES CONTRERAS NOGUERA y OLGA RAMONA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero y de oficios del hogar la segunda, cedulados con los Nros. 2.283.338 y 3.003.679 en su orden, domiciliados en la Urbanización Primero de Mayo, Avenida Miranda Nro. 1-56 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el profesional del derecho JULIO CÉSAR SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 7.322, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna que serán partidos conforme a lo dispuesto por los cónyuges en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008 (f.13), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Según escrito de fecha 25 de mayo de 2009 (f. 19), la ciudadana OLGA RAMONA GUTIÉRREZ DE CONTRERAS, asistida por la abogada IRIS RAMONA PORTILLO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.231, manifestó su voluntad de dejar sin efecto la separación de cuerpos y de bienes firmada por ella y su cónyuge el ciudadano JUAN BACILIDES CONTRERAS NOGUERA en fecha 25 de mayo de 2009, en virtud del alegato de reconciliación el Tribunal de conformidad con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 607 eiusdem, ordenó notificar a JUAN BACILIDES CONTRERAS NOGUERA
Dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que en el lapso correspondiente para que uno – o ambos- de los cónyuges presentara por ante el Tribunal el escrito de conversión de la separación de cuerpos: la ciudadana OLGA RAMONA GUTIÉRREZ DE CONTRERAS, según se evidencia del escrito de fecha 25 de mayo de 2009, que consta inserta al folio 19 del presente expediente, alegó lo siguiente: que, vista la separación de cuerpos y de bienes “…que firmé en este despacho como mi legitimo cónyuge JUAN BACILIDES CONTRERAS NOGUERA, en fecha Dos (02) de diciembre de 2008, manifiesto mi deseo de dejar sin efecto y valor jurídico la separación por cuanto me reconcilie con mi cónyuge.”
Ante tal alegato de reconciliación este Tribunal, mediante auto de fecha 02 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 194 del Código Civil en concordancia con los artículos 607 y el único aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación, previa notificación del cónyuge JUAN BACILIDES CONTRERAS NOGUERA.
Consta a los folios 22 y 23, boleta de notificación del ciudadano JUAN BACILIDES CONTRERAS NOGUERA, debidamente firmada.
II
De conformidad con el artículo 194 del Código Civil:
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Como se observa, según la interpretación literal de la norma antes transcrita, cuando entre los cónyuges ha sucedido un hecho que pueda ser considerado como una causal de divorcio, y entre ellos suceda la reconciliación, pueden suceder dos situaciones, según se haya incoado o no el juicio de divorcio o de separación de cuerpos. En el primer supuesto, cuando no se haya incoado el divorcio o la separación, ya no tendrán derecho a hacerlo con base en la misma causal, y en el segundo supuesto, cuando ya se ha iniciado el juicio pero no se ha dictado sentencia, podrán término a este, y si ya se ha dictado sentencia en el caso de la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecución, siempre que se ponga en conocimiento del tribunal.
En el caso de la presente incidencia, la cónyuge OLGA RAMONA GUTIÉRREZ DE CONTRERAS, alego la reconciliación con su cónyuge JUAN BACILIDES CONTRERAS NOGUERA, según escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009.
En cuanto a la reconciliación, una vieja sentencia proferida por la Corte Superior Primera, en fecha 25 de noviembre de 1971, estableció:
“La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes, los cuales pueden existir de manera expresa o tácita; y son: el perdón mutuo de las faltas o roces que indujeron a la separación; y la reunión de los cónyuges, material y espiritualmente; es decir, la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir con los sagrados deberes del matrimonio...” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Compendio Tomo 3 (Ref.: 457-71) caso: M. A. de Rodríguez contra su cónyuge, p. 38)
En este mismo orden de ideas en Sentencia de fecha 01 de marzo de 1962 (C.J.S.- Casación), establece:
…..“ la reconciliación es una cuestión de hecho, autónoma, independiente que tiene valor en sí desde el propio momento en que se sucede, que puede alegarse y probarse en la articulación respectiva con las pruebas que sean del caso y que la ley autoriza y cuya existencia y validez no está sometida ni puede depender de su participación oportuna al Tribunal de la causa”, agregando la Corte en la sentencia del 24-5-60 citada que “es conveniente tener presente que, como la reconciliación en muchos casos, puede estar sellada con hechos en la vida de los cónyuges que sólo a ellos les es dado a conocer, los jueces, al hacer uso de la soberanía para la apreciación de la prueba de que están investidos, deberán ser muy cuidadosos y prudentes en esa apreciación, conciliando “la autonomía e independencia “ que tiene la reconciliación como cuestión de hecho, en el carácter personal que también la informa”. ….. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. 1. compendio 1 al 13. Año 1960-1965. Págs. 569, 570)
Vista la sentencia anterior, se evidencia que una vez hecha la manifestación de uno de los cónyuges en cuanto a la existencia de una posible reconciliación durante el año de la separación de cuerpos, el Tribunal ordenará la apertura de una articulación probatoria y durante el trascurso del lapso de dicha reconciliación el cónyuge notificado manifestará su opinión y en base a los alegatos formulados el Tribunal resolverá sobre la conversión de la separación de cuerpos.
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que la reconciliación es una situación de hecho, que debe ser probada por quien la alegue durante el lapso probatorio aperturado al efecto.
En el presente caso, analizadas las actas que corren insertas en la presente solicitud, se puede constatar que durante la articulación, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna para demostrar o desvirtuar el alegato de la reconciliación hecho por la cónyuge OLGA RAMONA GUTIÉRREZ DE CONTRERAS.
Así las cosas, en fuerza de las razones anteriores, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar IMPROCEDENTE la solicitud de extinción del procedimiento por la reconciliación, hecha por la cónyuge ciudadana OLGA RAMONA GUTIÉRREZ DE CONTRERAS, al alegar la reconciliación durante el lapso de separación, ello en virtud que, no promovió ni evacuó prueba alguna que llevara a la convicción de este Juzgador de sus afirmación de hecho. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía a los trece días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once y media de la mañana.
Sria.
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