LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.091.476, domiciliada en Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.296.161 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.389, mediante la cual solicita que se decrete la INTERDICCION de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 8.079.850, domiciliada en Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida de 51 años de edad, quien nació en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 03 de diciembre de 1957.
Mediante Auto de fecha 5 de febrero del año 2009 (f.21), este Tribunal de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió el proceso de interdicción e inició una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados, para lo cual, ofició a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, requiriéndole lista con dos médicos especialistas en psiquiatría para el examen de la investigada por defecto intelectual y emitir juicio, asimismo, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. En el mismo Auto, se ordenó a la solicitante ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, hacer comparecer por ante este despacho a la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA, a los fines de interrogarla en cuanto a la solicitud, así como a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia, a objeto de oírlos, y para tal efecto, se fijó el décimo día a las diez de la mañana.
Obra a los folios 23 y 24, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de febrero del año 2009, agregada en fecha 10 del mismo mes y año.
Según se evidencia de acta que obra agregada al folio 26, el día 19 de febrero de 2009, fijado para interrogar a la investigada ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, la misma no compareció al acto.
En diligencia extendida en fecha 31 de marzo del año 2009, la solicitante asistida por el abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA, pide se fije nuevo día y hora para oír la declaración de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, y de los familiares y amigos, la cual fue providenciada mediante Auto de fecha 6 de abril del año 2009 (f. 29), y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que se lleve a cabo el interrogatorio y audiencia indicada.
Obra al folio 28 poder apud acta otorgado por la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO al Abogado RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, de fecha 31 de marzo del año 2009.
Según se evidencia de actas que constan insertas a los folios 30 al 33 del presente expediente, el interrogatorio de la investigada y la audiencia de sus parientes inmediatos se efectuaron en fecha 23 de abril de 2009.
Obra al folio 34, diligencia de fecha 04 de mayo del año 2009, suscrita por el abogado Rafael Arcángel Mora Mora, mediante la cual consigna edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha 30 de abril del año 2009, a los fines de que surta efecto en relación a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en la interdicción de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, se acordó agregar y desglosar con la misma fecha.
Obra a los folios 39 al 41, informe detallado expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, signado con el alfanumérico 9700-230-MF-085, mediante el cual, los médicos JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, psiquiatra forense II y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, experto profesional I Forense I, emiten juicio previo examen realizado a la investigada ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO.
El presente procedimiento se encuentra en estado de resolver la fase sumaria, lo cual hará este Tribunal previa las observaciones siguientes:
I
En su solicitud cabeza de autos, la ciudadana EIRA ISABEL SANDIA PULIDO, expone: 1) Que es, la hermana mayor de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, antes identificada, y ambas son hijas de su causante ORANGEL SANDIA RAMÍREZ (fallecido) y la ciudadana AURA LUCINDA PULIDO DE SANDIA; 2) Que, su hermana vive con ella y con su madre ciudadana AURA LUCINDA PULIDO viuda de SANDIA, en la avenida Román Eduardo Sandia, Nro 4-69, de la población de Chiguará Estado Mérida; 3) Que, su hermana, “… presentó problemas de pérdida de memoria, complicándose cada vez más de tal forma que no recuerda a sus parientes cercanos, ni recuerda las cosas que hace con frecuencia, al extremo que en los últimos años, hay que ayudarla en su aseo personal, y mantenerla vigilada por cuanto no puede desplazarse con soltura, dada la crisis mental agudizándose cada vez más desde hace más de un año…”; 4) Que, “… ha presentado el siguiente cuadro clínico ´paciente femenina de 48 años, natural y procedente de Chiguará con antecedente de neuroinfección padecida a los dos años y cuadro secuelar de compromiso cognitivo, exacerbado desde hace un año de forma progresiva, persistente o irreversible, caracterizado por desorientación, verborrea, lenguaje incoherente, fallas de memoria epicritica y retrogada, compromiso de razonamiento abstracto, juicio y calculo matemático, estudio de neuroimagen revela atrofila cerebral no acorde con la edad de la paciente. El compromiso crónico y progresivo de funciones mentales superiores, afecta su calidad de vida e independencia, requiriendo actualmente de asistencia de cuidadores para satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, higiene, recreación y manutención, ameritando tratamiento continuo con medicación procolinergica, anti psicóticos atípicos, neuromoduadores y tratamiento neuroprotector`…”; 5) Que, le han dado su tratamiento psiquiátrico, y ha sido atendida desde hace años, por la profesional de la medicina y Neurólogo Doctora Ana Silvia Vielma, Especialista en enfermedades del Sistema Nervioso Central y Periférico, e inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nro. 38.042; 6) Que, tal enfermedad incapacita a su hermana no totalmente para cualquier actividad normal, pero si para “… actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración…”
Que por todo lo expuesto, con fundamento en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 733, 734, 735 del Código de Procedimiento Civil, solicita que su hermana sea sometida a una valoración psiquiátrica y psicológica, y sea declarada su INTERDICCIÓN.
II
Vista la solicitud planteada en los términos expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 396 del Código Civil: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigo de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Por su parte, según el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practiquen lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto

Como se observa, según las normas antes trascritas el procedimiento de interdicción civil por defecto intelectual, se compone de dos etapas o fases, a saber: una sumaria y otra plenaria. En la primera, el Juez procede a la apertura del juicio y a la averiguación sumaria de los hechos, mientras que en la segunda, se cuenta con todas las garantías del procedimiento ordinario, en virtud que se tomará una decisión de suma trascendencia para el estado de la persona.
Ahora bien, una vez practicadas las averiguaciones, durante la fase sumaria, el Juez, si encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción, decretará la interdicción provisional y nombrará un tutor interino, mientras que si no encuentra motivos suficientes para proseguir el juicio, lo declarará terminado.
Así, la interdicción provisional habrá de dictarse necesariamente después de cumplidos los requisitos o formalidades del sumario, que son los siguientes: 1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público; 2) Interrogar al investigado por defecto intelectual; 3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia, y 4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual, y, como se dijo, si el Juez encuentra datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la interdicción.
Dicho esto, a los fines de decretar o no la interdicción provisional de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, corresponde a este Tribunal, verificar si una vez verificadas las formalidades de la fase sumaria, surgen datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la misma.
En tal sentido, este Tribunal observa:
1) Notificar al Fiscal del Ministerio Público
Consta a los folios 23 y 24, de las actas que integran el presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Asimismo, en cumplimiento del mandato contenido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, este Tribunal en el Auto de admisión de la presente solicitud, ordenó publicar un edicto, con la finalidad de hacer saber acerca de la presente solicitud, y llamando a hacerse parte en la misma a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, el cual fue publicado por la parte interesada en el diario “El Nacional”, página 09, en la edición del día 30 de abril de 2009, según se evidencia del folio 35 del presente expediente, que se agregó según Auto de fecha 04 de mayo de 2009 (f. 36).
2) Interrogar al investigado por defecto intelectual
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar, que obra al folio 30, acta levantada por este Tribunal para dejar constancia del interrogatorio realizado a la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, acto celebrado en la sede de este Tribunal, en fecha 23 de abril de 2009, al que asistió la investigada por defecto intelectual, la cual in verbis fue levantada en los términos siguientes:


“…Primera Pregunta: ¿Diga su nombre completo y cédula de Identidad? Contestó: no hubo respuesta, se limitó a emitir sonidos incoherentes. Segunda Pregunta: ¿Dígame señora Omaira su fecha de nacimiento? Contestó: no hubo respuesta, se limitó a emitir sonidos incoherentes. Tercera Pregunta: ¿Dígame señora Omaira, cual (sic) es su estado Civil? Contestó: no hubo respuesta, se limitó a emitir sonidos incoherentes. Cuarta Pregunta: ¿Cuál es el nombre de su mama (sic)? Contestó: no hubo respuesta, se limitó a emitir sonidos incoherentes. Quinta Pregunta: ¿Dígame Usted el nombre de sus hermanos? Contestó: no hubo respuesta, se limitó a emitir sonidos incoherentes…”

3) Oír a cuatro parientes inmediatos del investigado, o en su defecto, amigos de la familia
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, la declaración de los parientes de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, en los términos siguientes:
Al vuelto del folio 30 y 31, consta la declaración del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BENCCI SANDIA, venezolano, cedulado con el Nro. 3.035.759, domiciliado en la Urbanización Santa Inés, Residencias Isabella, Apto. 2B, San Cristóbal Estado Táchira, cuyo parentesco es primo hermano de la investigada por defecto intelectual.
Al folio 31 y su vuelto, consta la declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, venezolano, cedulado con el Nro. 8.706.841, domiciliado en Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo parentesco es hermano de la investigada por defecto intelectual.
Al folio 32, consta la declaración del ciudadano JOSÉ GORGONIO DÍAZ PADILLA, venezolano, cedulado con el Nro. 3.037.417, domiciliado en Chiguará sector Bella Vista Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyo parentesco es cuñado de la investigada por defecto intelectual.
Al vuelto del folio 32, consta la declaración de la ciudadana ZENAIDA ESPINOZA DE ROJAS, venezolana, cedulada con el Nro. 2.277.008, domiciliada en Chiguará calle Colón Nro. 4-50, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien es amiga de la investigada por defecto intelectual.
Los parientes inmediatos y amiga de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, fueron oídos por este Tribunal y todos fueron contestes en declarar con diferencia de palabras, lo siguiente: que la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, tiene un comportamiento que no es normal; que desde que se levanta hasta que se acuesta no hace sino hablar y hablar; que en los últimos tres años esta en decadencia, que no saluda, no reconoce a la gente, tienen que estar una persona pendiente para que coma y hay que ayudarla; que siempre ha tenido ese comportamiento y en los últimos tiempos, ha empeorado más, antes iba a clase, escribía, leía pero ahora no; que solo lo que hace es caminar toda la casa y hablar, solo descansa cuando duerme; que le dio meningitis cuando tenía 8 meses, cuando se recostaba en el hombro no hacía sino llorar y llorar, otra hermana menor que ella caminó primero que tenía los bracitos flojos las piernas flojas; que hace dos años ella esta en esas condiciones, ella no era muy normal pero se bañaba, se vestía, iba para el baño, lo único que hace es comer pero se esta un poco de horas comiendo; que las condiciones de ella se han ido agravando física y mentalmente desde hace como cuatro años aproximadamente; que ella necesita de otra persona para la asistencia en casa y cualquier otro acto necesario.
4) El examen de dos facultativos y su juicio con relación a la salud del investigado por defecto intelectual
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra inserto a los folios 39 al 41, oficio dirigido a este Tribunal por la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, de fecha 05 de agosto de 2008, distinguido con el alfanumérico 9700-230-MF-085, mediante el cual, se participa a este Tribunal que dicha Medicatura Forense, designó a los facultativos JOLFIX JOSÉ MARÍN, psiquiatra forense II, Experto Profesional Especialista I, y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, experto profesional I Forense I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para dar cumplimiento al mandato del examen médico a la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO.
En dicho informe elaborado por los facultativos Dr. JOLFIX JOSÉ MARÍN GIL, Psiquiatra Forense II experto profesional Especialista I, y FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, experto profesional I Forense I, señalan que la evaluación médica realizada a la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, se concluye lo que textualmente se trascribe a continuación:

“… ESTADO MENTAL: Se entrevista adulta femenina de 50 años de edad, quien viste ropas acordes para su sexo y edad, piel blanca, pelo canoso, ojos castaño oscuro, habla incoherencias, verborreica, soliloquios, no colabora ni responde a la entrevista y transcurre el tiempo de la evaluación en un soliloquio permanente que lleva a presumir que se trata de alucinaciones auditivas (…)
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: 1.- Estado Psicótico Orgánico en Paciente con Secuelas de Meningitis en la Infancia. 2.- Demencia Senil.
CONCLUSIONES: Posterior a la entrevista, podemos concluir que estamos frente a una paciente femenina de 50 años de edad, completamente descompensada, verborreica, intranquila, con alucinaciones auditivas, con un gran compromiso cognitivo que le ha deteriorado como secuela de una neuroinfección (Meningitis) desde los ocho meses de edad, cursando para este momento con una Demencia Senil, su deterioro es progresivo, persistente e irreversible, situación esta que afecta su calidad de vida e independencia, requiriendo supervisión continúa para las actividades más elementales y básicas como son: alimentación, higiene, recreación y manutención. Su tratamiento es continuo y por tiempo indeterminado con medicación con antipsicóticos atípicos, neuromodulares y tratamiento neuroprotector. Es una paciente cuyo Trastorno Mental es suficiente para alterar su capacidad de juicio, raciocinio y su libertad de actuar libremente”.

Del análisis exhaustivo de las actuaciones anteriores, tales como la opinión de los parientes y amigos de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, el informe médico psiquiátrico presentado por los expertos designados por este Tribunal, así como del interrogatorio formulado por este Juzgado a la persona investigada por defecto intelectual, este juzgador considera que se han comprobado suficientes datos e indicios de la demencia imputada y el defecto intelectual de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, los cuales hacen presumir la procedencia de su interdicción.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el último aparte del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana OMAIRA ISAURA SANDIA PULIDO, venezolana, de 51 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. 8.079.850, domiciliada en Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida.
Como consecuencia de la declaratoria anterior se nombra como TUTOR INTERINO al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDIA PULIDO, venezolano, cedulado con el Nro. 8.706.841, domiciliado en Chiguará Municipio Sucre del Estado Mérida, a quien se acuerda notificar a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, y manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Sígase el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la cual no se aperturará hasta tanto no conste en autos la juramentación del tutor interino.
Asimismo, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 414 y 415 del Código Civil, se acuerda expedir por secretaria copia fotostática certificada del presente decreto, a los fines de que la parte solicitante de la interdicción, se encargue de registrar el Decreto de Interdicción Provisional por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida. Asimismo, debe publicar en el diario Frontera, un extracto del presente decreto, dentro de los quince días siguientes a la publicación del mismo.
El Tribunal advierte a la parte solicitante, que el cumplimiento de las formalidades antes indicadas es obligatorio, asimismo de conformidad con el artículo 416 eiusdem, se le advierte que una vez efectuado el registro y la publicación, deben hacerlo constar el presente expediente, de lo contrario será objeto de una multa. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese a la solicitante y al designado como Tutor Interino.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200 y 151.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:15 de la mañana.

Sria.