REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por el ciudadano GEORGIOS CALFAGIANES KACHULERI, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.200.916, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CALFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 1987, inserta con el Nro. 45, Tomo A-5, asistido por los profesionales del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO y EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, cedulados con los Nros. 2.624.068 y 9.474.751, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 10.012 y 112.587, en su orden, según el cual interpone formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la Sociedad Mercantil MUNDO FOTOGRAFICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 20 de mayo de 2004, con el Nro. 72, Tomo A-3, representada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEÓN BOAVITA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.493.168, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 16 de marzo de 2009 (f.24), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (f. 28), el alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 25 del mismo mes y año (f. 27)
De la examen de las actas del expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
De la revisión de las actas del expediente se desprende que la parte demandante en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Mediante Auto de fecha 16 de junio del 20009 (f.31), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en la fase decisoria este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 27 de agosto de 2008, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MUNDO FOTOGRÁFICO C.A., representada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEON BOAVITA, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Bolívar con calle 13, Centro Comercial CALFA, local Nro. 03 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes; 3) Que, “…el arrendatario incumplió lo pactado al dejar de cancelar (sic) los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo (sic) de 2008, a razón de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo) (sic) cada uno, mas los meses que comprende desde Junio 2008 hasta el mes de Febrero de 2009, a razón de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,oo) (sic) cada mes. Sumando la cantidad en mora de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.800,oo), mas el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 3.312,oo) (sic), para un total de CUARENTA MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 40.112,oo) (sic); 4) Que, en fecha 16 de enero de 2009 “…sus [mi] representantes judiciales dirigieron una comunicación a los inquilinos, donde le hacían saber la necesidad de que desocuparán el inmueble debido a su atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, comunicación que fue recibido (sic) por la ciudadana REYNA DISNEY GONZALEZ MONOSALVA, (…) Administradora del Fondo de Comercio MUNDO FOTOGRAFICO C.A…”.; 5) Que, “…Posterior a que la demandada recibiera dicha comunicación el pasado 16 de Enero (sic) de 2009, la misma procedió a realizar un abono al total de la deuda por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.567,oo) (sic), quedando como saldo la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.545,oo) (sic) …”.
Por estas razones, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento, demanda a la Sociedad Mercantil MUNDO FOTOGRÁFICO C.A., por resolución de contrato de arrendamiento; pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.545,00) a razón de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) mensual, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la Sociedad Mercantil MUNDO FOTOGRÁFICO C.A., representada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEÓN BOAVITA, no compareció a hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Según la doctrina:

Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.147)

Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora; artículo 1.167 del Código Civil, el maestro José Mélich Orsini, enseña:

La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 (sic) de nuestro Código Civil así: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)
El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree…”. (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721)

En el presente caso, la parte demandante pretende la resolución de un contrato de arrendamiento del que se afirma arrendador, por el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2008, a razón de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700,00), y los meses comprendidos desde junio de 2008 al febrero de 2009, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS MENSUAL (Bs.3.900,00) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.800,00), más lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 3.312,00), para un total de CUARENTA MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs.40.112,00). Asimismo, la parte actora manifiesta que el arrendatario realizó un abono parcial a la deuda por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.567,00), razón por la cual, adeuda es la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.26.545,00)
Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.
De conformidad con el artículo 506 eiusdem, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de resolución de contrato.
Así se observa:
En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.
Junto con su escrito libelar la parte demandante produjo copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 27 de agosto del 2008, que obra inserto con el Nro. 40, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 11 al 13, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 27 de agosto del 2008, inserto con el Nro. 40, tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito entre la Sociedad Mercantil CALFA C.A., representada por el ciudadano STYLIANOS CALFAGIANES STAVRINU, en su carácter de arrendador y la Sociedad Mercantil MUNDO FOTOGRÁFICO C.A., representada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEÓN BOAVITA, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nro. 03, planta baja y un puesto de estacionamiento, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el objeto de regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 01 de junio de 2008, y en cuya cláusula TERCERA, los contratantes estipularon: “La duración de este contrato es por el lapso de tiempo de dos (2) años, contados a partir del Primero (sic) (1) de Junio (sic) del año 2.008 (sic), pudiendo las partes de común acuerdo prorrogar dicho plazo, siempre y cuando se firme un nuevo contrato de arrendamiento con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento ”.
Según la cláusula antes trascrita, este Tribunal puede concluir, que se está en presencia de una relación arrendaticia bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia simple de instrumento público que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno de su original, y por tanto, tratándose de un documento público que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por tanto, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.
Este requisito de procedibilidad de la acción resolutoria, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta”. (Puig Peña, citado por Guerreo Quintero, G. (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.155)
En el presente caso, la pretensión es la de resolución de contrato de arrendamiento, motivado al incumplimiento de “…lo pactado al dejar de cancelar (sic) los cánones de arrendamiento desde el mes de Mayo de 2008, a razón de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,oo) (sic) cada uno, mas los meses que comprende desde Junio 2008 hasta el mes de Febrero de 2009, a razón de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,oo) (sic) cada mes…”
Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que el demandado no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión del actor, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “…la no comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 362…”
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal)

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) si nada probare que le favorezca.
En relación con el primer supuesto de la norma, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada la Sociedad Mercantil MUNDO FOTOGRÁFICO C.A., representada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEÓN BOAVITA,, no dió contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él, para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a el segundo requisito, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“ (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443)


En el caso examinado, la acción intentada, es la de resolución de contrato de arrendamiento, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece los supuestos para su procedencia como son: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por la demandada en la presente causa, en virtud que, no dió contestación a la demanda, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (falta de pago) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (resolución), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)


De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presenten expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada Sociedad Mercantil MUNDO FOTOGRÁFICO C.A., representada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEÓN BOAVITA, en la oportunidad procedimental no presentaron escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probaron a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos previsto en el artículo 1.167 del Código Civil referido a “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
Consecuencialmente, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que, en fecha 27 de Agosto de 2008, la sociedad mercantil CALFA C.A, suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MUNDO FOTOGRÁFICO C.A., representada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEON BOAVITA, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en Avenida Bolívar con calle 13, Centro Comercial CALFA, local Nro. 03 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes; 3) Que, “…el arrendatario incumplió lo pactado al dejar de cancelar (sic) los cánones de arrendamiento que comprende desde Junio 2008 hasta el mes de Febrero de 2009, a razón de Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 3.900,oo) (sic) cada mes. (…) mas el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 3.312,oo) (sic), para un total de CUARENTA MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES (Bs. 40.112,oo) (sic); 4) Que, la arrendataria procedió a realizar un abono parcial a la deuda por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.567,00).
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, referida al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2008, por la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, este Juzgador observa:
En la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, prevé: “La duración de este contrato es por el lapso de tiempo de dos (2) años, contados a partir del Primero (sic) (1) de Junio (sic) del año 2.008 (sic), pudiendo las partes de común acuerdo prorrogar dicho plazo, siempre y cuando se firme un nuevo contrato de arrendamiento con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento”. (subrayado del Tribunal). Asimismo, ambas partes estipularon en la cláusula SEGUNDA que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.900,00) mensuales, el primer año, contados a partir del 01 de junio del 2008.
Por estas razones y del análisis del expediente se evidencia, que la parte demandante pretende el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo del año 2008, a pesar que el contrato fundamento de esta acción de resolución entró en vigencia por acuerdo de ambas partes a partir del 01 de junio del año 2008, tal como lo prevé la cláusula TERCERA, motivo por el cual, el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo del año 2008, por la cantidad de MIL SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), no es procedente, en virtud de que aún no se había generado la obligación al arrendatario de pagar dicho mes, según lo contempla la cláusula TERCERA antes indicada, es decir, la obligación se generó a partir del 01 de junio del 2008.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, es importante destacar que la parte actora en su libelo demanda afirma que la Sociedad Mercantil MUNDO FOTOGRÁFICO C.A., le adeuda lo correspondiente a nueve (9) meses de cánones de arrendamiento, a razón de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) cada mes, para un total de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.35.100,00); igualmente, señala que la arrendataria realizó un abono o pago parcial a la deuda por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 13.567,00), de lo que se desprende que por concepto de cánones insolutos la parte demandada adeuda es la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 21.533,00), tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia de una relación arrendaticia regulada por contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado y el incumplimiento de la obligación por parte de la arrendataria invocado por la parte demandante, de allí que resulte procedente la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los demás conceptos demandados como insolutos, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, propuesta por el ciudadano GEORGIOS CALFAGIANES KACHULERI, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.200.916, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CALFA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 1987, inserta con el Nro. 45, Tomo A-5, asistido por los profesionales del derecho EURO ALBERTO LOBO LOBO y EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, cedulados con los Nros. 2.624.068 y 9.474.751, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 10.012 y 112.587, según el cual interpone formal demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la Sociedad Mercantil MUNDO FOTOGRÁFICO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 20 de mayo de 2004, con el Nro. 72, Tomo A-3, representada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEÓN BOAVITA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.493.168, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil MUNDO FOTOGRÁFICO C.A., representada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEÓN BOAVITA, la entrega del inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el Nro. 03, planta baja y un puesto de estacionamiento, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, antes identificado, a la arrendadora demandante Sociedad Mercantil CALFA C.A., representada por el ciudadano GEORGIOS CALFAGIANES KACHULERI.
Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil MUNDO FOTOGRÁFICO C.A., representada por el ciudadano CARLOS MANUEL LEÓN BOAVITA, antes identificada, a pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil CALFA C.A., representada por el ciudadano GEORGIOS CALFAGIANES KACHULERI, los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 21.533,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, mas el monto correspondiente al Impuesto del Valor Agregado generado al momento de efectuarse el pago.
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 484,49), por concepto de intereses de los cánones adeudados, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 de la tarde.