REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil diez.

200° y 151°

Vistas las pruebas promovidas en fechas 12 de agosto de 2010, por el abogado en ejercicio GERARDO HERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano HUGO ANTONIO MARQUEZ ANGULO, parte demandada en el presente juicio, y vista la prueba promovida con fecha de hoy 13 de agosto de 2010, por la abogado en ejercicio MARLY ALTUVE, en su condición de parte actora en el presente juicio, este Tribunal las tiene por agregadas y estando dentro del lapso legal para admitirla, este Tribunal pasa a providenciar la prueba en la forma siguiente:

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:


1.- Con relación a la prueba promovida en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO” del escrito de pruebas referente al valor y mérito de la demanda de retracto legal arrendaticio, que corre a los folios del 21 al 25 y el libelo de la demanda cabeza de autos, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
En virtud del criterio analizado que acoge este Tribunal la prueba así promovida se declaran inadmisible. Y así se decide.

2.- En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares “TERCERO” y “CUARTO” el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

3.- En cuanto a la prueba promovidas en el particular “QUINTO” el Tribunal inadmite dicha prueba toda vez que el derecho tanto de interrogar como de repreguntar a los testigos, no es una prueba sino una facultad procesal, prevista en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS PARTE ACTORA:


PRUEBA DE RATIFICACION:

En cuanto a la única prueba de ratificación promovida por la abogado en ejercicio MARLY ALTUVE, en su condición de parte actora en el presente juicio, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

1º) El TERCER (3º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana LEIDI INOLEMA PAREDES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.500.051, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, para que ratifique de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo expuesto por ella, en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2010, que obra a los folios del 4 al 6 del presente cuaderno de medida, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2º) El QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN QUIÑONES VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.269, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, para que ratifique de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo expuesto por ella, en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2010, que obra a los folios del 4 al 6 del presente cuaderno de medida, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

3º) El SÉPTIMO (7º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal la ciudadana DARLI YULISBETH VIELMA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.038, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, para que ratifique de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo expuesto por ella, en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2010, que obra a los folios del 4 al 6 del presente cuaderno de medida, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4º) El NOVENO (9º) DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASADIEGO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.317, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, para que ratifique de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo expuesto por él, en el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 28 de junio de 2010, que obra a los folios del 4 al 6 del presente cuaderno de medida, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/lvpr.