LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 129 y 130, se admitió demanda que por reivindicación, fue interpuesta por el ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 12.299.967, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de los menores de edad SALOMÉ DEL CARMEN ESPINOZA SOSA y CÉSAR AUGUSTO ESPINOZA CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL VILLAMIZAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad número 9.757.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.175, en contra de los ciudadanos OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS (†) y MARÍA HERCILIA BARRIOS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.070.508 y 1.246.803 respectivamente, domiciliado el primero en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y la segunda en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:
1) Que según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 1.999, bajo el número 16, folio 109 al folio 113, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del citado año, fue realizada una partición amistosa entre la parte actora y los ciudadanos SALOMÉ DEL CARMEN ESPINOZA SOSA, CÉSAR AUGUSTO ESPINOZA CONTRERAS, sobre un inmueble que les pertenecía como coherederos de su padre ADOLFO ESPINOZA (causante).
2) Que el inmueble en referencia, consiste en un apartamento signado con el número E-5, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencial Las Galaxias, situado en la Urbanización Alto Chama, Avenida Andrés Bello con Calle Sierra Culata y Avenida La Pedregosa, Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, que ocupa una superficie de NOVENTA Y CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS (95,20 Mts2), constante de tres dormitorios, dos baños, sala comedor , cocina, oficios y un puesto para estacionamiento, distinguido con el número E-5, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con pasillo de circulación, escalera y puerta de entrada apartamentos A-5; FONDO: Con la Avenida La Pedregosa; COSTADO DERECHO: Visto de frente, con la fachada que da a la calle Sierra Culata; y, COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, con la fachada que da a la Avenida Andrés Bello, arriba con terraza del Pent-house número 2, abajo con el apartamento E – 4. Dichos linderos están establecidos como consta en el documento de condominio de fecha 19 de noviembre de 1.979, anotado bajo el número 19, folio 202, Tomo 10, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida.
3) Que como condueños hicieron únicamente un estimado del precio y de la proporción de las cuotas, pero sin proceder a la liquidación de la citada partición, que por esos motivos procedieron a ocuparlo; no obstante, la parte actora se encontró con la sorpresa, que en dicho inmueble se hallaban viviendo los ciudadanos OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS y MARÍA HERCELIA BARRIOS LINARES, quienes retienen sin derecho el inmueble sin pertenecerles.
4) Citó el artículo 548 del Código Civil.
5) Que en su carácter de comunero y por sus condueños SALOMÉ DEL CARMEN ESPINOZA SOSA y CÉSAR AUGUSTO ESPINOZA CONTRERAS, quienes tienen el carácter de propietarios del mencionado inmueble, demandó por reivindicación a los ciudadanos OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS y MARÍA HERCILIA BARRIOS LINARES, en su condición de detentadores del apartamento, para que procedan a ser condenados en los siguientes particulares:
• PRIMERO: Reconozcan a la parte actora ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, y a sus hermanos-condueños SALOMÉ DEL CARMEN ESPINOZA SOSA y CÉSAR AUGUSTO ESPINOZA CONTRERAS, como los propietarios del apartamento objeto del juicio, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la sentencia respectiva.
• SEGUNDO: Convengan en devolver el referido inmueble a los mencionados condueños o que en caso de negativa a ello sean condenados por el Tribunal.
• TERCERO: Que los codemandados sean condenados al pago de costas procesales.
6) Estimó su acción en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo).
7) Indicó su domicilio procesal.
Corre del folio 3 al 5, anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Se infiere a los folios 340 y 341, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio GENARO J. PEREIRA BARROETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.421 y titular de la cédula de identidad número 2.878.824, en su condición de apoderado judicial de los codemandados OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS y MARÍA HERCILIA BARRIOS LINARES; en virtud de la misma, entre otros hechos fueron señalados los siguientes:
A) Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la petición de los actores de reconocerlos como propietarios, ya que el único propietario del inmueble objeto del juicio, es la Agropecuaria El Trébol Mercantil C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el número 1, Tomo A-7, de fecha 5 de mayo de 1.986, con domicilio en la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida, el cual quedó registrado bajo el número 24, folio 24, Tomo 4, de fecha 17 de diciembre de 1.992, por ante el entonces Juzgado del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre del Estado Zulia.
B) Que sobre el referido inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de Mérida de la entonces entidad de Ahorro y Préstamo por Bs. 232.269, y que la compradora Agropecuaria El Trébol Mercantil C.A., se comprometió a seguir pagando a la entidad financiera, la cual fue cancelada así como la deuda Bs. 79.000,oo a Adolfo Espinoza en fecha 31/12/1.991.
C) Que desde el día 17 de enero de 1.992, los ciudadanos OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS y MARÍA HERCILIA BARRIOS LINARES, socios propietarios de la compradora del inmueble han venido ocupando en forma legítima y a la vista de todos, el apartamento que les corresponde, propiedad de Agropecuaria El Trébol Mercantil C.A., ocupación que hicieron en vida del vendedor ADOLFO ESPINOZA.
D) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que el demandante ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, ni los menores SALOMÉ DEL CARMEN ESPINOZA SOSA y CÉSAR AUGUSTO ESPINOZA CONTRERAS, han ocupado como condueños el apartamento que hoy solicitan se les reivindique, así como que hayan desposeídos a los demandantes, el cual es propiedad y posesión de la Agropecuaria El Trébol Mercantil C. A.
E) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que los accionados estén poseyendo indebidamente el apartamento, pues es a ellos a quienes les asiste el derecho de poseerlo y ocuparlo por ser los únicos dueños y propietarios de la Agropecuaria El Trébol Mercantil C.A., compradora de dicho inmueble por un acto jurídico válido de compra venta celebrado con el padre de los demandantes, ciudadano Adolfo Espinoza y la mencionada agropecuaria.
F) Que habida cuenta que el ciudadano Adolfo Espinoza, falleció trágicamente a principios del año 1.993, el actor y los representantes de los menores hicieron declaración al fisco nacional en el año 1.996, teniendo conocimiento que el apartamento no era propiedad de su causante; que por otra parte, cuando fueron a protocolizar el documento de partición del inmueble, el registrador subalterno le hizo saber a la abogada María Auxiliadora Sosa Gil, apoderada de ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA y representante legal de Salomé del Carmen Espinoza Sosa y César Augusto Espinoza Contreras, que sobre el inmueble fue presentado un documento autenticado de compra venta de Adolfo Espinoza a la Compañía Agropecuaria El Trébol Mercantil C.A., de fecha 19/11/1.996 y el mismo se anuló de conformidad con el artículo 118 de la Ley de Registro Público y como prueba de ello firmaba al pie de la nota preceptuado en el artículo 102 ordinal segundo de la mencionada ley, en la cual se le ponía en conocimiento del gravamen que existía sobre la propiedad.
G) Que los demandados son quienes han venido pagando las cuotas mensuales consecutivas, así como la hipoteca sobre el inmueble, pues de lo contrario la entidad financiera hubiera demandado la ejecución de la hipoteca.
H) Que así mismo los accionados son los que han cancelado desde la fecha de su ocupación legal, el condominio, electricidad y demás servicios necesarios para el mantenimiento y conservación del inmueble.
I) Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la estimación de la demanda, por considerarla exagerada ya que el documento de partición del inmueble fue estimado para el año 1.999, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), --actualmente equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo)--, y para el 2.001, fecha de introducción de la demanda le dieron un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), --hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo)-- lo cual es exagerado.
J) Indicó su domicilio procesal.
Consta del folio 349 al 351, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y del folio 396 al 397, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, que riela del folio 433 al 435, se declaró que se procediera la admisión de las pruebas, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal que obra del folio 436 al 438.
Por auto dictado por este Juzgado que consta al folio 557, por observar de la copia certificada del acta de defunción que se comprobó el fallecimiento del co-demandado OSMER RAMÓN BECEIRA MÉNDEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, decretó la suspensión del curso de la causa, mientras se citará a los herederos del mencionado causante.
Consta al folio 647, auto dictado por este Tribunal en virtud del cual se acordó de conformidad con el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, siendo agregada tal notificación por el Alguacil de este Juzgado al folio 650.
Se observa al folio 653, auto proferido por esta instancia judicial mediante el cual se acordó la citación de los herederos del causante, OSMER RAMON BECEIRA BARRIOS (parte co-demandado en el presente litigio), ciudadanos: LILIANA DEL VALLE BALZA DE BECEIRA, en nombre propio y en representación de su hijo ANTHONY JOSE BECEIRA BALZA, e YNES BRIYITH BECEIRA DE POLEO, ciudadana LUCENY COROMOTO FERNÁNDEZ, en representación de su hija MARÍA DE LOS ANGELES BECEIRA FERNÁNDEZ y OSMER EDUARDO BECEIRA FERNÁNDEZ; ciudadano OSMER JESÚS BECEIRA MENDEZ, con el carácter de esposa e hijos del causante, en su condición de continuadores de la personalidad jurídica del prenombrado co-demandado, evidenciándose las resultas de las referidas citaciones del folio 664 al 692.
Asimismo, este Juzgado dictó auto a los folios 694 y 695, en virtud del cual se acordó librar cartel de citación a los herederos del causante, OSMER RAMON BECEIRA BARRIOS, --parte co-demandada en el presente litigio--.
Mediante auto proferido por este Tribunal, que consta al folio 725, se designó defensor judicial a los ciudadanos LILIANA DEL VALLE BALZA DE BECEIRA, en nombre propio y en representación de su hijo ANTHONY JOSE BECEIRA BALZA, YNES BRIYITH BECEIRA DE POLEO, LUCENY COROMOTO FERNÁNDEZ, en representación de su hija MARÍA DE LOS ANGELES BECEIRA FERNÁNDEZ, OSMER EDUARDO BECEIRA FERNÁNDEZ y OSMER JESÚS BECEIRA MÉNDEZ, en su condición de coherederos del causante (co-demandado) ciudadano OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIO, en la persona de la abogada en ejercicio CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA, quien una vez notificada de tal designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Por auto dictado por este Tribunal que riela al folio 731, se ordenó librar recibo de citación a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA, en su condición de defensora judicial de la parte demandada ciudadanos LILIANA DEL VALLE BALZA DE BECEIRA, en su propio nombre y en representación de su hijo ANTHONY JOSÉ BECEIRA BALZA, YNES BRIYITH BECEIRA DE POLEO, LUCENY COROMOTO FERNÁNDEZ, en representación de su hija MARÍA DE LOS ANGELES BECEIRA FERNÁNDEZ, OSMER EDUARDO BECEIRA FERNÁNDEZ y OSMER JESÚS BECEIRA MÉNDEZ, en su condición de co-heredero del causante (co-demandado) OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS, a los fines de hacerse parte en la causa en el estado en que se encontraba y alegará lo que considere conveniente con relación a este proceso, con el bien entendido que la causa continuará en el estado de suspenso y sólo se reanudará en el día de despacho siguiente a aquél en que constará en autos su citación, y a los folios 733 y 734, obran las resultas de la citación de la mencionada defensor judicial.
Este Tribunal por auto de fecha 7 de junio de 2.010 (folio 735), reanudó la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Obra al folio 736, auto de fecha 15 de junio de 2.010, en virtud del cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al juicio, haciéndoseles saber que una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de la última de las notificaciones de las partes, podrán presentar sus correspondientes informes, y del folio 742 al 750, obran las resultas de notificación de las partes.
Al folio 751, se lee constancia suscrita por el Juez y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se hace constar que ninguna de las partes compareció a consignar escritos de informes ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, ni defensor judicial.
Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por reivindicación fue interpuesto por el ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de los menores de edad SALOMÉ DEL CARMEN ESPINOZA SOSA y CÉSAR AUGUSTO ESPINOZA CONTRERAS, en contra de los ciudadanos OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS (†) y MARÍA HERCILIA BARRIOS LINARES.
Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, sobre el rechazó de la estimación de la demanda, y, en segundo lugar, la acción incoada por reivindicación. Así quedó trabajada la litis.
SEGUNDA: PUNTO PREVIO LA MÉRITO DE LA CAUSA, REFERIDO AL RECHAZÓ DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado en ejercicio GENARO J. PEREIRA BARROETA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS y MARÍA HERCILIA BARRIOS LINARES, procedió a rechazar la estimación de la demanda, por considerarla exagerada ya que el documento de partición del inmueble fue estimado para el año 1.999, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), --actualmente equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo)--, y para el 2.001, fecha de introducción de la demanda le dieron un valor de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo), --hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo)-- lo cual es exagerado.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:
“En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
A los fines de determinar la impugnación de la cuantía, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 38. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”
Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Tribunal advierte que la señalada defensa de fondo referida al rechazó de la estimación de la demanda por considerarla exagerada, la misma se constituye como un hecho nuevo al proceso que vincula necesariamente su probanza, es por lo que resulta forzoso concluir que esta defensa no debe prosperar. Así se decide.
TERCERA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
a) Valor y mérito jurídico del documento de partición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 1.999, bajo el número 16, folio 109 al folio 113, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del citado año.
Este Tribunal observa del folio 3 al 5, copia simple del referido documento mediante el cual los ciudadanos SALOMÉ DEL CARMEN ESPINOZA SOSA, CÉSAR AUGUSTO ESPINOZA CONTRERAS y ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, venezolanos, menores los dos primeros y el tercero mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad número 12.299.967, y hábil, representados en dicho acto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, en su carácter de representante legal de la primera de los nombrados y apoderada de los otros dos, representación ésta que consta de instrumentos poderes que le fuera debidamente otorgados por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 1.998, inserto bajo el número 36, Tomo 11, y por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 1.998, inserto bajo el número 43, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ambos despachos, procedieron a realizar partición amistosa sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento signado con el número E-5, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Las Galaxias, situado en la Urbanización Alto Chama, Avenida Andrés Bello con Calle Sierra Culata y Avenida La Pedregosa, Municipio actualmente Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, que ocupa una superficie de NOVENTA Y CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS (95,20 Mts2), constante de tres dormitorios, dos baños, sala comedor, cocina y oficios, y un puesto para estacionamiento, distinguido con el número E-5, cuyos linderos y demás características aparecen en el documento de condominio de fecha 19 de noviembre de 1.979, anotado bajo el número 19, folio 202, Tomo 10, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual hubieron por herencia del causante y padre ADOLFO ESPINOZA, según consta de la planilla de declaración sucesoral número 292 y su correspondiente certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Ministerio de Hacienda el 21 de julio de 1.997, identificado así H-92 número 03344, quien a su vez hubo la propiedad del inmueble por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1.982, anotado bajo el número 33, Tomo 8 Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Asimismo establecieron el precio del inmueble en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), --equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo)--, e igualmente señalaron que la partición la acordaron de la siguiente manera: Del cien por ciento (100%) del total del inmueble, corresponde a cada uno de los comuneros el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de propiedad en el mismo, con igual proporcionalidad en los derechos y cargas del inmueble y con la nulidad expresa que a partir de la protocolización del documento de partición el mismo sea tenido como único título de propiedad, a cuyos efectos legales se presentó junto con éste, la autorización judicial otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de septiembre de 1.998.
De igual manera en el indicado documento, el Registrador advirtió a la apoderada y representante legal que sobre el inmueble fue presentado un documento autenticado de venta de ADOLFO ESPINOZA, a la Compañía Agropecuaria El Trébol Mercantil C.A., con fecha 19 de noviembre de 1.996, se anuló según el artículo 118 de la Ley de Registro Público y como prueba de conformidad, firmó al pié de la referida nota preceptuado en el artículo 102, ordinal segundo de la mencionada ley.
Este Tribunal, a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Valor y mérito jurídico de experticia, con el objeto de determinar la ubicación, superficie y linderos del inmueble objeto del juicio, con base al documento de partición.
Este Tribunal observa que consta del folio 463 al 468, informe de experticia, emitido por los peritos avaluadores Arq. DIANA M. RAMÍREZ M, Ing. IRENE AMEZQUITA DE SEQUERA. e Ing. PAOLO DE RUGERIIS G., quienes señalaron en su respectivo informe lo siguiente:
“3.- DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DE HECHO.
a) Ubicación, superficie y linderos según documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 1999, registrado bajo el Nº 16, folio 109 al folio 113, Protocolo Primero, Tomo 5º, Segundo Trimestre del citado año:
“Un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº E-5, ubicado en el piso del Edificio Residencias Galaxias, situado en la Urbanización ALTO CHAMA, Avenida Andrés Bello con Calle Sierra Culata y Avenida la Pedregosa, Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, que ocupa una superficie de NOVENTA Y CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS 895,20 M2.), constante de tres dormitorios, dos baños, sala comedor, cocina y oficios, y un puesto para estacionamiento, distinguido con el Nº E-5, cuyos linderos y demás características aparecen en el documento de condominio de fecha 19 de noviembre de 1979, anotado bajo el Nº 19, folio 202, Tomo 10º, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida.
b) Ubicación, superficie y linderos según documento de condominio del Edificio Residencias Galaxias, situado en la Urbanización ALTO CHAMA, Avenida Andrés Bello con Calle Sierra Culata y Avenida la Pedregosa, Municipio Juan Rodríguez del Estado Mérida, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de noviembre de 1979, anotado bajo el Nº 19, folio 202, Tomo 10º, Cuarto Trimestre del citado año:
“Apartamento Nº E-5 tiene una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (95,20 M2.), sus linderos son: FRENTE: Con pasillo de circulación, escaleras y patio entre los apartamentos Nº E-5 y A-5; FONDO: Con la fachada que da a la Avenida La Pedregosa; COSTADO DERECHO (visto de frente): Con la fachada que da a la Calle Sierra Culata; COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): Con fachada que da a la Avenida Andrés Bello; ARRIBA: Con terraza del Pent-house Nº 2; ABAJO: Con el apartamento Nº E-4, sus comodidades son: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, cocina y oficios”.
Considerando la ubicación, superficie y linderos mencionados, en base a los documentos de partición y de condominio, del inmueble consistente en un Apartamento signado con el Nº E-5, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Galaxias, situado en la Urbanización Alto Chama, Avenida Andrés Bello con Calle Sierra Culata y Avenida la Pedregosa, Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, podemos afirmar que se trata del mismo inmueble en ambos documentos.”
El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado judicial de la parte demandante como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria a favor de la parte actora.
c) Valor y mérito jurídico de la prueba testifical. La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos DICKENS JAVIER SOLARTE BUCKO, JOSÉ DANIEL SOLARTE BUCKO y ANDRÉS NEOMAR SOLARTE BUCKO.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO DICKENS JAVIER SOLARTE BUCKO. El Tribunal observa que del folio 501 al 504, corre agregada la declaración del mencionado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que conoce de vista y trato desde hace muchos años al ciudadano ERNESTO ESPINOZA FOCA; que conoce también desde hace varios años al ciudadano OSMER BECEIRA; que igualmente conoce desde hace varios años a la ciudadana MARÍA HERCILIA BARRIOS; que le consta (al testigo) que por lo menos en dos oportunidades el señor ERNESTO ESPINOZA, le ha solicitado al señor OSMER BECEIRA, la entrega de su apartamento, quien tomó una actitud poco grosera con el señor ERNESTO ESPINOZA, y le manifestó que él no le iba a entregar ningún apartamento porque el señor OSMER BECEIRA se iba a coger eso a lo bravo; que (el testigo) escuchó que el apartamento se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida en Residencias Las Galaxias; que hace aproximadamente tres o cuatro años presenció (el testigo) que el señor ERNESTO ESPINOZA, le solicitó al señor OSMER BECEIRA, la entrega de su apartamento ubicado en Residencias Las Galaxias ciudad de Mérida. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada contestó: Que las características fisonómicas de la ciudadana MARÍA HERCILIA BARRIOS, son estatura normal, piel blanca, pelo desconoce (el testigo) actualmente el color porque tiene tiempo sin verla, pero cuando la conoció tenía el pelo negro, el color de los ojos negros, en ese tiempo era de contextura algo gorda; que el sitio donde el señor ERNESTO ESPINOZA FOCA le solicitó la entrega del apartamento al ciudadano OSMER BECEIRA, la primera vez fue en el Cafetín La América de la ciudad de Nueva Bolivia y la segunda vez en el Banco Banesco también en la ciudad de Nueva Bolivia, teniendo una actitud un poco grosera éste último ciudadano; que (el testigo) no ha ido en compañía del señor ERNESTO ESPINOZA FOCA, al apartamento ubicado en las Residencias Las Galaxias de la ciudad de Mérida; que (el testigo) no tiene conocimiento de que el ciudadano ERNESTO ESPINOZA FOCA, fuera a ocupar el apartamento y se encontró con la sorpresa que el mismo era ocupado por los ciudadanos OSMER BECEIRA y MARÍA HERCILIA BARRIOS; que (el testigo) no tiene conocimiento que los anteriores ciudadanos hayan despojado al ciudadano ERNESTO ESPINOZA FOCA del apartamento, pero supone (el testigo) que por la actitud del señor OSMER BECEIRA que ha presenciado en esas dos oportunidades si lo debió haber despojado de su apartamento; que cuando el ciudadano ERNESTO ESPINOZA le solicitó a OSMER BECEIRA la entrega del apartamento de sus propiedad y de sus menores hermanos estaban presentes dos hermanos (del testigo) de nombres JOSÉ SOLARTE y ANDRÉS SOLARTE, además varias personas que no conoce y otras que conoce sólo de vista.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ DANIEL SOLARTE BUCKO. El Tribunal constata que al folio 531, obra agregada la declaración del indicado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que conoce desde hace muchos años a los ciudadanos ERNESTO ESPINOZA FOCA, OSMER BECEIRA y MARÍA HERCILIA BARRIOS; que le consta (al testigo) que por lo menos en dos oportunidades el señor ERNESTO ESPINOZA, le ha solicitado al señor OSMER BECEIRA, la entrega del apartamento de su propiedad y de sus hermanos, quien tomó una actitud grosera con el señor ERNESTO ESPINOZA, y le señaló que él no le iba a entregar el apartamento porque el señor OSMER BECEIRA se lo iba a coger a la brava; que (el testigo) escuchó que el apartamento se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida en Residencias Las Galaxias; que desde hace aproximadamente cuatro años el señor ERNESTO ESPINOZA FOCA, le está solicitando la entrega del apartamento al ciudadano OSMER BECEIRA; que el lugar donde el señor ERNESTO ESPINOZA FOCA le solicitó la entrega del apartamento al ciudadano OSMER BECEIRA, la primera ocasión fue en el Cafetín La América, ubicado en la población de Nueva Bolivia y la segunda vez en el Banco Banesco también ubicado en la población de Nueva Bolivia. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
Este sentenciador procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del citado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANDRÉS NEOMAR SOLARTE BUCKO. El Tribunal evidencia que al folio 532, riela agregada la declaración del citado testigo y entre otros hechos narró los siguientes: Que conoce desde hace muchos años a los ciudadanos ERNESTO ESPINOZA FOCA, OSMER BECEIRA y MARÍA HERCILIA BARRIOS; que le consta (al testigo) que el señor ERNESTO ESPINOZA, le ha solicitado al señor OSMER BECEIRA y a la señora MARÍA HERCILIA BARRIOS, un apartamento de su propiedad y de sus hermanos que está ubicado en la ciudad de Mérida, Residencias Las Galaxias;_ que el señor OSMER BECEIRA, tomó una actitud grosera con el señor ERNESTO ESPINOZA, y le indicó que él no le iba a entregar el apartamento porque se lo iba a coger a lo bravo; que desde hace aproximadamente cuatro años el señor ERNESTO ESPINOZA FOCA, le está solicitando la entrega del apartamento al ciudadano OSMER BECEIRA; que el señor ERNESTO ESPINOZA FOCA le solicitó la entrega del apartamento en dos oportunidades al ciudadano OSMER BECEIRA, la primera ocasión fue en el Cafetín La América y la segunda en el Banco Banesco. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
Este operador de justicia procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del citado testigo, quien no fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.
CUARTA: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
1) Valor y mérito jurídico de la prueba testifical. La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos DANIEL GREGORIO GRIMALDO MALDONADO, EUDOMAL LOZADA ESPINOZA, JOSÉ LUIS MOLERO RIOS, HELIMENEZ SILVA GÓMEZ, ERNESTO VALECILLOS y CARLOS MONTES UZCÁTEGUI.
Este Tribunal observa que ninguno de los indicados testigos procedieron a rendir su correspondiente declaración por ante el Tribunal Comisionado, razón por la cual esta prueba se declara inexistente.
2) Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Gibaltrar, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 17 de diciembre de 1.992, bajo el número 24, folio 24, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal.
Obra del folio 342 al 343, original del citado documento mediante el cual el ciudadano ADOLFO ESPINOZA, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la “Agropecuaria El Trébol Mercantil C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 1, Tomo A-7, de fecha 5 de mayo de 1.986, con domicilio en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, representada por la ciudadana MARÍA HERCILIA BARRIOS L., un inmueble, consistente en un apartamento señalado con el número E-5 en el Edificio Residencias Las Galaxias, situado en la Urbanización Alto Chama, Avenida Andrés Bello con Calle “F”, Sierra Culata y Avenida La Pedregosa, Municipio Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida.
Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Este documento tiene un valor solamente entre el fallecido ciudadano ADOLFO ESPINOZA, y la “Agropecuaria El Trébol Mercantil C.A.”, ya que el documento autenticado no tiene la solemnidad propia del documento registrado que le es otorgada por los artículos 1,920 y 1.924 del Código Civil.
3) Valor y mérito jurídico del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 1.999, bajo el número 16, folios 109 al 113, Protocolo I, Tomo V, Segundo Trimestre del referido año, en donde se dejó constancia por parte del ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de lo siguiente:
“nota de registro a la Abogada MARIA SOSA GIL, apoderada de ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, y representante de los menores, SALOME DEL CARMEN ESPINOZA SOSA, Y CESAR AUGUSTO ESPINOZA CONTRERAS, que expresan: “…se advierte a la apoderada y representante legal que sobre el inmueble fue presentado un documento autenticado de venta de Adolfo Espinoza a la compañía agropecuaria el Trébol Mercantil C.A, con fecha 19 de Noviembre de 1996, se anulo(sic) según el articulo (sic) 118 de la Ley de Registro Publico (sic), y con prueba de conformidad, firma al pie de la presente nota preceptuado en el articulo (sic) 102, ordinal segundo de la mencionada ley”.
Se infiere del folio 3 al 5, copia simple del señalado documento en virtud del cual los ciudadanos SALOMÉ DEL CARMEN ESPINOZA SOSA, CÉSAR AUGUSTO ESPINOZA CONTRERAS y ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, representados en dicho acto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, en su carácter de representante legal de la primera de los nombrados y apoderada de los otros dos, procedieron a realizar partición amistosa sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento signado con el número E-5, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Las Galaxias, situado en la Urbanización Alto Chama, Avenida Andrés Bello con Calle Sierra Culata y Avenida La Pedregosa, Municipio actualmente Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, que ocupa una superficie de NOVENTA Y CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS (95,20 Mts2), constante de tres dormitorios, dos baños, sala comedor, cocina y oficios, y un puesto para estacionamiento, distinguido con el número E-5, cuyos linderos y demás características aparecen en el documento de condominio de fecha 19 de noviembre de 1.979, anotado bajo el número 19, folio 202, Tomo 10, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual hubieron por herencia del causante y padre ADOLFO ESPINOZA, según consta de la planilla de declaración sucesoral número 292 y su correspondiente certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Ministerio de Hacienda el 21 de julio de 1.997, identificado así H-92 número 03344, quien a su vez hubo la propiedad del inmueble por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1.982, anotado bajo el número 33, Tomo 8 Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Asimismo establecieron el precio del inmueble en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), e igualmente señalaron que la partición la acordaron de la siguiente manera: Del cien por ciento (100%) del total del inmueble, corresponde a cada uno de los comuneros el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de propiedad en el mismo, con igual proporcionalidad en los derechos y cargas del inmueble y con la nulidad expresa que a partir de la protocolización del documento de partición el mismo sea tenido como único título de propiedad, a cuyos efectos legales se presentó junto con éste, la autorización judicial otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de septiembre de 1.998.
Asimismo en el citado documento, el Registrador advirtió a la apoderada y representante legal que sobre el inmueble fue presentado un documento autenticado de venta de ADOLFO ESPINOZA, a la Compañía Agropecuaria El Trébol Mercantil C.A., con fecha 19 de noviembre de 1.996, se anuló según el artículo 118 de la Ley de Registro Público y como prueba de conformidad, firmó al pié de la referida nota preceptuado en el artículo 102, ordinal segundo de la mencionada ley.
Este sentenciador, a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
4) Valor y mérito jurídico de las constancias expedidas por la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Galaxia, ubicada en la Avenida Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 31 de julio de 2.007, donde consta que desde el 9 de julio de 1.993, OSMER BECEIRA, como propietaria del apartamento E-5 y ocupado por MARÍA HERCILIA BARRIOS LINARES, y solicitó que sea ratificado por sus firmantes ANA BEATRIZ RCCIARDIELLO y RITA GUTIÉRREZ, presidente y secretaria respectivamente de la Junta de Condominio de Residencias La Galaxia.
Este sentenciador observa que las ciudadanas ANA BEATRIZ RCCIARDIELLO y RITA GUTIÉRREZ, no ratificaron por ante el Tribunal comisionado, las constancias expedidas por la Junta de Condominio del Edificio Residencias La Galaxia, en consecuencia, este Tribunal declara inexistente la citada prueba.
5) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
• Constancias de sistema al cliente de C.A.N.T.V., donde constan las fechas de instalaciones del teléfono número 2710591, a nombre de OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS, de Residencia Las Galaxias y pago del mismo.
• Recibo por cancelación de consumo de gas doméstico del apartamento E-5, Residencias Las Galaxias, a Mérida Gas, por parte de los accionados.
• Recibos de servicios telefónicos del Edificio Residencias Las Galaxias, apartamento E-5, en la Parroquia Mérida, teléfono número 27110591, a nombre de OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS.
• Recibo por consumo de energía eléctrica del apartamento E-5, de Residencias Las Galaxias Mérida.
Este operador de justicia, observa que los mencionados documentos obran a los folios 353 al 354 y 386 al 390, por lo que, este Tribunal a estos documentos privados que no fueron impugnados por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, tales recibos no demuestran en forma alguna la propiedad sobre el inmueble ocupado por la parte accionada.
6) Valor y mérito jurídico de solvencia de pago de condominio del apartamento E-5, Residencia Las Galaxias, los cuales cancelaron los demandados, propietarios del Trébol Mercantil C.A., en Inmovivienca, administración y venta de bienes raíces a nombre de Adolfo Espinoza.
El Tribunal observa que al folio 355, riela la mencionada solvencia de condominio, y a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, se considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió promover como testigo a la persona que firmó la citada solvencia, toda vez que es un documento privado emanado de tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho solvencia de condominio este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.
7) Valor y mérito jurídico del documento de condominio de fecha 19 de noviembre de 1.979, registrado bajo el número 19, folio 202, Tomo I, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Riela del folio 399 al 430, copia simple del indicado documento público referido al condominio de Residencias Las Galaxias, en consecuencia, a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Valor y mérito jurídico de los recibos de cancelación por concepto de condominio del apartamento E-5, Edificio Residencias Las Galaxias, a Inmovivienca, bienes y raíces correspondientes desde enero del 2.002 a mayo de 2.004, cancelados por los demandados.
Del folio 356 al 385, obran agregados en original recibos de pago de condominio de Residencias Las Galaxias, a nombre del causante ADOLFO ESPINOZA, otorgados por Bienes y Raíces Inmovivienca, documentos estos que son valorados como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva.
9) Valor y mérito jurídico de la inspección judicial de fecha 15 de octubre de 2.002, practicada en el apartamento E-5 de Residencias Las Galaxias en esta ciudad de Mérida, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, solicitada por el ciudadano OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS.
Se infiere a los folios 394 y 395, acta de inspección judicial extralitem de fecha 15 de octubre de 2.002, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien se trasladó y constituyó en un inmueble consistente en un apartamento E-5, ubicado en el piso 5, Edificio Residencias Las Galaxias, Urbanización Alto Chama, Avenida Andrés Bello con Calle Sierra Culata y la Avenida La Pedregosa de esta ciudad de Mérida, y seguidamente se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares:
• Que efectivamente existe el apartamento número E-5, ubicado en el piso 5 de Residencias Las Galaxias en esta ciudad de Mérida.
• Que en el interior del inmueble se observa en la cocina filtraciones y en el área de servicio no se observan a nivel de techo ni en las paredes rastros de filtraciones en el área de la sala comedor; en el techo se observan algunas filtraciones e igualmente en la pared del fondo del comedor en el cual se encuentra una ventana; en el área del pasillo que comunica hacia las habitaciones del apartamento y de un baño, igualmente se observan filtraciones en el techo y en la pared, en el área del baño principal del inmueble al igual que en un baño interno a nivel de techo y paredes, y en las otras habitaciones del apartamento específicamente ubicada al fondo del pasillo a mano izquierda se observan filtraciones a nivel de techo y paredes y en la habitación ubicada a mano izquierda del pasillo se observan pequeñas filtraciones a nivel de pared y techo.
A este respecto, el Tribunal señala en primer lugar, que en torno a la inspección extrajudicial antes indicada, es criterio sustentado tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como por los Tribunales del país, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial o extralitem se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carece de validez, como lo es en el presente caso.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una inspección practicada previa al proceso, lo hizo en la forma siguiente:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (Subrayado de este Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2.000, Oscar Pierre Tapia, N° 11, Tomo II, noviembre de 2.000, páginas 717 y 718).
Por lo tanto, a la inspección judicial consignada por la parte actora-reconvenida, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio, por haber sido pre-constituida (antes del juicio), y no haberse alegado la condición de procedencia ante quien se promovió.
En definitiva, el demandado reconviniente cumplió con las pruebas de las afirmaciones de hecho que estaban a su cargo, sin que lo haya hecho así la parte actora respecto a la pretensión en su demanda, ya que no promovió ningún medio de prueba para sustentar sus afirmaciones respecto al incumplimiento del contrato por parte del demandado.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es obligación que el juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: “incumbit probatio qui dicit, non qui negat; o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho: reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción; este principio se armoniza con el primero, y, en consecuencia sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente”. Por tanto estaba en manos de la demandante la carga de probar los hechos alegados, ha debido probar, además de alegar.
Omissis…
…pues usando los términos del autor Español Luís Muñoz Sabaté, “...Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacer lo bueno (pro-bonus), probarlo...” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J. M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, Pág. 41).” (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expresó:
“Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara”. (Lo destacado y subrayado fue realizado por el Tribunal).
Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal no le asigna a la referida inspección judicial extrajudicial valor jurídico probatorio, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos para la práctica de la inspección extralitem, más aún cuando el apartamento objeto del juicio no cambia con el transcurso del tiempo.
QUINTA: EL VALOR JURÍDICO DEL DOCUMENTO PÚBLICO Y DEL DOCUMENTO AUTENTICADO: en el texto del presente fallo han sido presentados dos documentos que han sido objeto de valoración, uno de ellos es un documento público registrado que por su naturaleza esta revestido de solemnidad que tiene valor frente a terceros y el otro un documento autenticado que solo tiene valor entre las partes.
EN CUANTO AL DOCUMENTO PÚBLICO, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, contenida en el expediente número 03-084, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:
“La sentencia impugnada determinó, al igual que el Juez de primera instancia, que por tratarse de un bien inmueble, el negocio jurídico relativo a la compra venta surte efectos frente a terceros, incluyendo la actora, una vez registrado el documento definitivo de venta, en fecha 11 de noviembre de 1993, por aplicación de los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924, ambos del Código Civil. El formalizante no impugna en su denuncia la aplicación de los referidos artículos, lo cual es suficiente para desestimarla, pues éste fue el verdadero razonamiento del Juez de Alzada para no tomar en cuenta el documento de opción de compra venta autenticado, y sí el documento definitivo registrado.
Por otra parte, la Sala coincide con el Juez Superior al determinar que tratándose de un inmueble, la transmisión de la propiedad surtió efectos frente a terceros, a partir de la venta definitiva registrada, pues si bien la opción de compra venta, dadas la condiciones particulares de precio, objeto y consentimiento, tiene todas las características de una venta, sólo surte efectos frente a las partes contratantes al momento de su autenticación en la Notaría, pero no ante la actora ajena a la operación. Disponen así los artículos 1.920, 1.924 y 1.919 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Artículo 1.919: “El registro del título aprovecha a todos los interesados.”
La compraventa del inmueble, surtió efectos frente a terceros, incluyendo la parte actora, a partir de la fecha de su registro. Si bien el documento de opción de compra venta puede ser calificado perfectamente como una venta, por tratarse de una promesa bilateral y recíproca, es decir, que reúne todos los requisitos del contrato de venta, como no llegó a registrarse sino hasta el 11 de noviembre de 1993, antes de esa fecha tan sólo surtió efectos frente a las partes contratantes, y luego de su registro, frente a terceros.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha expresado, en diversos fallos, lo siguiente:
“El ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil, establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”
El artículo antes transcrito, ordena registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
‘...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero.
Con el contenido de la primera parte del artículo 1924 del Código Civil, quiso el legislador garantizar el tráfico jurídico de determinados bienes, entre ellos los inmuebles, debido a su importancia económica y social, permitiendo que el adquiriente constate en el Registro Público la totalidad y ausencia de gravamen de la cosa objeto del contrato.
EN CUANTO AL DOCUMENTO AUTÉNTICO: Este tipo de documento, entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (Notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente.
En el caso de de autos, la notificación a los fines del retracto legal, implica que la notificación debe hacerse por documento auténtico en el que el arrendador en primer lugar, mediante el traslado el un Notario hasta el domicilio del arrendatario para notificarlo que por vía preferencial puede adquirir mediante compra del inmueble que ocupa como inquilino, indicándose el precio por el cual le oferta dicho inmueble, con la indicación de que si no tiene interés en comprarlo, queda en libertad el arrendador de venderlo a cualquier otra persona; y en segundo lugar, unilateralmente autentica por ante la notaría tal documento indicando lo anteriormente expresado y se lo remite con una comunicación al arrendatario a los fines antes señalados. Sin embargo en de advertir que la primera modalidad es la más recomendable, por razones de seguridad jurídica tanto del arrendador como del arrendatario.
Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio)”.
Para mejor claridad del presente fallo, el jurisdicente ha considerado conveniente hacer la anterior distinción entre documento público registrado y documento autenticado.
SEXTA: DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Debe entenderse la acción reivindicatoria como aquella que interpone el propietario no poseedor en contra del poseedor no propietario.
También ha sido definida por los afamados juristas Marcelo Planiol y Jorge Ripert, “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Tomo III, Editorial Cultural S.A., La Habana, 1942, pág. 304) como:
“Aquella acción que ejercita una persona para reclamar la restitución de una cosa de la que pretende ser propietario. La reivindicación se basa, por tanto, en la existencia del derecho de propiedad y tiene como finalidad la obtención de la posesión. Hay que diferenciar esta acción real de un gran número de acciones restitutorias basadas en obligaciones del demandado y que son acciones personales, puesto que el demandante alega un derecho de crédito”.
Por su parte en Venezuela, José Luis Aguilar Gorrondona, resume con claridad los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y los agrupa en requisitos relativos al actor, otros relativos al demandado y otros a la cosa, a saber:
“1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara y en cuanto a los requisitos relativos a la cosa, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y en consecuencia no pueden reivindicarse cosas genéricas. Y finalmente señala como pruebas a cargo del actor la relativa a la propiedad de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o la detenta y la identidad de la cosa” (ver José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 7ª Edición, 2005).
En Venezuela, el recientemente fallecido Dr. Gert Kummerow, trata la acción reivindicatoria en un capitulo denominado las acciones de defensa del derecho de propiedad y hace un estudio particularizado de la acción reivindicatoria siguiendo en términos generales el mismo desarrollo de José Luis Aguilar Gorrondona y entre las defensas o excepciones que puede oponer el demandado a las pretensiones del actor, señala entre ellas las siguientes:
“La inexistencia del derecho de propiedad, la prescripción adquisitiva si el demandado demuestra haber poseído legítimamente la cosa durante diez o veinte años según los casos ya que el demandado adquiere por usucapión, la defensa de cosa juzgada como presunción legal establecida en el parágrafo final del articulo 1395 del Código Civil, las excepciones basadas en la cualidad del actor, así la acción reivindicatoria debe ser rechazada cuando alguien habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo, otras defensas o excepciones fundadas en la cualidad del demandado, como el derecho de retención en el caso del poseedor de buena fe por causa de las mejoras realmente hechas sobre el bien objeto de la acción; el caso de la posesión “nomine alieno”; otras defensas son relativas a la cosa objeto de la reivindicación y se señala que solo son reivindicables las cosas determinadas y específicas siendo indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, y finalmente se agrega que no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que además que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta identidad entre ellas” (ver Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Ediciones y Distribuciones Magon, Caracas, 1980, pág.335 y ss).
Con respecto a la identificación de la cosa, autores como el colombiano ALFONSO M. BARRAGAN, en su obra “Derechos Reales”, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1979, pág 373 y 374) han señalado que la:
“identificación o determinación de la cosa es la forma de circunscribir el campo de acción de la reivindicación, desde el punto de vista objetivo, puesto que ella se dirige a recuperar de manera directa la cosa sobre la cual recae el derecho. Por ello, la plena identificación de la cosa es requisito necesario para el éxito de la acción. Debe haber prueba plena y completa sobre la identidad entre la cosa en la cual recae el derecho cuya titularidad ha demostrado el actor o demandante y la cosa poseída por el demandado; si la cosa poseída por éste es una distinta de aquella sobre la cual versa el derecho, la conclusión será que éste no está siendo violado y el demandado no podrá ser condenado a restituir. Se ha hecho especial hincapié en este punto porque no es raro, antes al contrario, sucede frecuentemente hallar casos prácticos en que por olvido de esta fundamental exigencia fracasan acciones de reivindicación que, por lo demás, reunían todos los requisitos”.
También en Venezuela, el Dr. Manuel Simón Egaña, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, editada en Caracas en el año 1.964, al referirse al objeto de la reivindicación, lo hizo en los siguientes términos:
“El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo, fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien dirige la acción”.
Los diferentes autores cuando tratan de la acción reivindicatoria, se hacen la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber:
a. La identificación del objeto reivindicado,
b. El dominio o propiedad sobre la cosa y
c. Que el demandado tenga la posesión indebidamente.
SEPTIMA: DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es propiedad exclusiva de la parte actora, ciudadanos SALOMÉ DEL CARMEN ESPINOZA SOSA, CÉSAR AUGUSTO ESPINOZA CONTRERAS y ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, quienes fueron representados en el acto de partición por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, en su carácter de representante legal de la primera de los nombrados y apoderada de los otros dos, representación ésta que consta de instrumentos poderes que le fueran debidamente otorgados por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 1.998, inserto bajo el número 36, Tomo 11, y por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 1.998, inserto bajo el número 43, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ambos despachos, procedieron a realizar partición amistosa sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento signado con el número E-5, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Las Galaxias, situado en la Urbanización Alto Chama, Avenida Andrés Bello con Calle Sierra Culata y Avenida La Pedregosa, Municipio actualmente Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, que ocupa una superficie de NOVENTA Y CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS (95,20 Mts2), constante de tres dormitorios, dos baños, sala comedor, cocina y oficios, y un puesto para estacionamiento, distinguido con el número E-5, cuyos linderos y demás características aparecen en el documento de condominio de fecha 19 de noviembre de 1.979, anotado bajo el número 19, folio 202, Tomo 10, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual hubieron por herencia del causante y padre ADOLFO ESPINOZA, según consta de la planilla de declaración sucesoral número 292 y su correspondiente certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Ministerio de Hacienda el 21 de julio de 1.997, identificado así H-92 número 03344, quien a su vez hubo la propiedad del inmueble por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1.982, anotado bajo el número 33, Tomo 8 Adicional, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. Asimismo establecieron el precio del inmueble en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), e igualmente señalaron que la partición la acordaron de la siguiente manera: Del cien por ciento (100%) del total del inmueble, corresponde a cada uno de los comuneros el TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de propiedad en el mismo, con igual proporcionalidad en los derechos y cargas del inmueble y con la nulidad expresa que a partir de la protocolización del documento de partición el mismo sea tenido como único título de propiedad, a cuyos efectos legales se presentó junto con éste, la autorización judicial otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de septiembre de 1.998.
Dicho inmueble le pertenece a la parte actora, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 1.999, bajo el número 16, folio 109 al folio 113, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del citado año.
OCTAVA: DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedores del inmueble por la parte demandada, ciudadanos OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS (†) y MARÍA HERCILIA BARRIOS LINARES, quienes en su contestación de la demanda indicaron que se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de este juicio, por cuanto el propietario del inmueble, es la Agropecuaria El Trébol Mercantil C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el número 1, Tomo A-7, de fecha 5 de mayo de 1.986, con domicilio en la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida, mediante documento registrado bajo el número 24, folio 24, Tomo 4, de fecha 17 de diciembre de 1.992, por ante el entonces Juzgado del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre del Estado Zulia.
NOVENA: IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
En efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en un inmueble referido a un apartamento signado con el número E-5, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencial Las Galaxias, situado en la Urbanización Alto Chama, Avenida Andrés Bello con Calle Sierra Culata y Avenida La Pedregosa, Municipio –actual--Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, que ocupa una superficie de NOVENTA Y CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS (95,20 Mts2), constante de tres dormitorios, dos baños, sala comedor, cocina, oficios y un puesto para estacionamiento, distinguido con el número E-5, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con pasillo de circulación, escalera y puerta de entrada apartamentos A-5; FONDO: Con la Avenida La Pedregosa; COSTADO DERECHO: Visto de frente, con la fachada que da a la calle Sierra Culata; y, COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, con la fachada que da a la Avenida Andrés Bello, arriba con terraza del Pent-house número 2, abajo con el apartamento E – 4. Dichos linderos están establecidos como consta en el documento de condominio de fecha 19 de noviembre de 1.979, anotado bajo el número 19, folio 202, Tomo 10, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida.
DÉCIMA: DE LAS DEFENSAS EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles:
1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado;
2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante;
3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa.
DÉCIMA PRIMERA: En reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2.008, contenida en el expediente número 07-1351, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, se dejó establecido el siguiente criterio:
“Los singularizados instrumentos son de los que se conoce como documentos públicos, y que conforme a los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil hacen plena fe tanto entre las partes como respecto de tercero (scripta publica probant se ipsa) a menos que sean tachados, impugnados o desconocidos, y al no evidenciarse que los mismos hayan sido tachados, impugnados o desconocidos, siendo éstos los únicos medios de impugnación para destruir la eficacia probatoria de los consabidos instrumentos, no queda otra alternativa que otorgarle la fe pública que conforme a los artículos ya antes citados, le concede el legislador a los instrumentos que tienen la naturaleza de públicos, tal como sucede en el presente caso, y al hacerlo así, debe acordarse a favor del demandante la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la acción sub examine. Y ASÍ SE DECIDE”.
DÉCIMA SEGUNDA: Ahora bien, este Tribunal, ha actuado siempre apegado a los preceptos legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, sin colocar en indefensión a las partes, respetando el debido proceso, con el conocimiento claro del carácter de Derecho Público relativo del Derecho Procesal y actuando en consonancia con los recursos que le son propios a las partes en conflicto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en su recientísima sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000500, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en la que se expresó:
“Al respecto cabe señalar que el Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables, relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento.
Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales descansa el sistema de la legalidad.
Por otra parte, según la doctrina de esta Sala, la indefensión se configura cuando por un acto imputable al juez, se priva, se limita o impide indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Este vicio ocurre durante el desarrollo o constitución de la relación jurídico-procesal, debido al incumplimiento de las normas que regulan las formas de los actos, en lesión del derecho de defensa de las partes, lo cual acarrea la nulidad y consiguiente reposición de la causa, siempre que:
a) La parte afectada por el vicio no haya dado lugar a él; y,
b) Haya reclamado oportunamente contra la irregularidad procesal mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, es decir, que no la haya convalidado.
Salvo que el defecto de procedimiento lesione el orden público, o haya ocurrido en la segunda instancia del juicio, caso en el cual puede ser denunciado por primera vez en casación. (Sents. 19 de julio de 2000, caso: Hercilia Linárez c/ Ramona Linárez y otros, 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro c/Domingo Centeno; y 7 de marzo de 2002, caso: Andreina Figarella De Ponce c/ Pedro Rosas y otro)”.
Por lo que como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador según el análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, se llega a la conclusión de que la parte actora logró demostrar, en forma plena, el primero de los requisitos, para la procedencia de la presente acción, como lo es, la propiedad de la cosa que se reivindica y lo demostró con justo título; el segundo, relativo a que comprobó que la parte demandada es la poseedora o detentadora de la misma; y el tercero, referido a la identidad que debe existir entre el inmueble identificado en el justo título y el que posee la parte demandada, en otras palabras el demandante logró demostrar la identificación del objeto reivindicado, el dominio o propiedad sobre la cosa y que los demandados tienen la posesión indebidamente, de igual manera, la parte demandada no logró contradecir la propiedad que invoca la parte actora, mediante documento público; ni probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; o demostrar el demandado que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, por lo que la acción reivindicatoria debe prosperar y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo, contenida en el punto previo al mérito de la sentencia, referido al rechazó de la estimación de la demanda, formulado por el abogado en ejercicio GENARO J. PEREIRA BARROETA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS y MARÍA HERCILIA BARRIOS LINARES.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por reivindicación, fue interpuesta por el ciudadano ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de los menores de edad SALOMÉ DEL CARMEN ESPINOZA SOSA y CÉSAR AUGUSTO ESPINOZA CONTRERAS, --actualmente mayores de edad-- en contra de los ciudadanos OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS (†) y MARÍA HERCILIA BARRIOS LINARES, en tal virtud, se reconoce a la parte actora como los propietarios del apartamento objeto del juicio.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte demandada, ciudadanos OSMER RAMÓN BECEIRA BARRIOS (†) y MARÍA HERCILIA BARRIOS LINARES, a hacer entrega a la parte demandante, ciudadanos ERNESTO JAVIER ESPINOZA FOCA, procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de los menores de edad SALOMÉ DEL CARMEN ESPINOZA SOSA y CÉSAR AUGUSTO ESPINOZA CONTRERAS --actualmente mayores de edad--, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, vale decir, el inmueble consiste en un apartamento signado con el número E-5, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencial Las Galaxias, situado en la Urbanización Alto Chama, Avenida Andrés Bello con Calle Sierra Culata y Avenida La Pedregosa, Municipio --actual—Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida, que ocupa una superficie de NOVENTA Y CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS (95,20 Mts2), constante de tres dormitorios, dos baños, sala comedor, cocina, oficios y un puesto para estacionamiento, distinguido con el número E-5, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con pasillo de circulación, escalera y puerta de entrada apartamentos A-5; FONDO: Con la Avenida La Pedregosa; COSTADO DERECHO: Visto de frente, con la fachada que da a la calle Sierra Culata; y, COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, con la fachada que da a la Avenida Andrés Bello, arriba con terraza del Pent-house número 2, abajo con el apartamento E – 4. Dichos linderos están establecidos como consta en el documento de condominio de fecha 19 de noviembre de 1.979, anotado bajo el número 19, folio 202, Tomo 10, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho inmueble le pertenece a la parte actora, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 1.999, bajo el número 16, folio 109 al folio 113, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del citado año.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 06150.
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