LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que corre a los folios 23 y 24, se admitió la demanda que por partición de herencia fue interpuesta por los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO DÁVILA, SONIA MARÍA ZAMBRANO DÁVILA, OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA y OMAR ALCIDES ZAMBRANO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.038.430, 3.767.713, 4.489.624 y 8.004.814 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ YOVANNY ROJAS LACRUZ, titular de la cédula de identidad número 8.025.453 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.046, en contra del ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.496.806, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Se infiere al folio 85, constancia de fecha 2 de marzo de 2.010, suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Juzgado, mediante la cual se hizo constar que el ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Al folio 86, riela auto dictado por este Tribunal de fecha 8 de marzo de 2.010, en virtud del cual de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor que tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto, debiendo ser nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.

Este Tribunal observa al folio 87, diligencia de fecha 10 de marzo de 2.010, suscrita por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó lo siguiente:

1. Que se revocará por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2.010, en el que se emplazó a las partes al acto de nombramiento del partidor en este juicio de partición, solicitud que obedece a que se estaría causando gravamen irreparable a los posibles herederos desconocidos, ya que no ha transcurrido el lapso de cien días que concede el edicto para que se hagan parte los mismos, por lo que se les violaría derechos fundamentales al no poder estar presentes en el acto de nombramiento del partidor.
2. La reposición de la causa al estado y grado de admisión de la demanda, por cuanto existe una co-participe conocida, como es la legítima esposa del demandado, por cuanto el ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, adquirió la mayoría de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición estando casado con la ciudadana LIGIA SÁNCHEZ, por lo que también debe ser demandada personalmente, evidenciándose esto del acta de matrimonio que anexo marcada “A”, y de las fechas en que se realizaron las operaciones de compra venta, las cuales anexo marcadas con las letras “B” y “C”.
3. Que se debe aclarar de manera expresa que el demandado tiene mayoría de haberes en el inmueble objeto a partir, por cuanto compró los derechos y acciones de su padre y de un hermano, y también tiene derechos y acciones como coheredero de su madre.
4. Que en ese sentido, los derechos que adquirió mediante operación de compra-venta, son parte de la comunidad de gananciales que mantiene el demandado con la ciudadana LIGIA SÁNCHEZ, en consecuencia debió demandarse personalmente, razón por la cual es forzoso para este Juzgado reponer la causa al estado y grado de admisión de la demanda, para así, aplicar el dispositivo técnico contenido en los artículos 206 y único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal de oficio libre boleta de citación a la co-participe LIGIA SÁNCHEZ.

En fecha 18 de marzo de 2.010, (folio 93) diligenció el abogado en ejercicio MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se ordene la citación personal de la cónyuge del demandado, quien debe ser parte principal de este juicio, esto por cuanto se emplazó a las partes al nombramiento del partidor, acto este nulo, por cuanto se estaría violando el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 94, acta de fecha 22 de marzo de 2.010, mediante la cual se dejó constancia que al acto de nombramiento de partidor no compareció la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto.

Al folio 95, obra diligencia de fecha 13 de abril de 2.010, suscrita por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, en virtud e la cual indicó los siguientes hechos:

a) Que no ha lugar a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada alegando que su cónyuge no fue notificada, pues de acuerdo a sus propias aseveraciones.
b) Que al ser citado el demandado para hacerse parte en este juicio, es de suponer que su legítima cónyuge está debidamente informada y notificada, y en caso de alegar su notificación ha debido hacerlo antes o durante el lapso de contestación a la demanda y no esperar o dejar pasar el lapso para la contestación por omisión, para luego tratar de subsanar sus propias deficiencias de no contestación de la demanda.
c) Que es de advertir que si la parte demandada tiene la potestad de nombrar el partidor por su mayoría de acciones, pero lamentablemente tampoco lo hizo, razón por la cual solicitó se nombre de oficio un partidor a los fines de cumplir con el procedimiento y continuar el juicio en forma normal o en su defecto se le permita a la parte demandante hacer propuestas de un partidor de conformidad con la Ley.

En fecha 11 de mayo de 2.010, (folio 96) diligenció el abogado en ejercicio MARIO DÍAZ GARCÍA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se ordene la citación personal de la cónyuge del demandado.

Riela al folio 97, constancia suscrita por el Juez Titular y Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual se hizo constar que no compareció persona alguna a darse por citado a manifestar interés directo y manifiesto en este juicio.

Este Tribunal para decidir con relación a la presente incidencia relacionada con la solicitud de reposición de la causa, hace previamente las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De la revisión del presente expediente, se observa que el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se revocará por contrario imperio el auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2.010, en el que se emplazó a las partes al acto de nombramiento del partidor en este juicio de partición, solicitud que obedece a que se estaría causando gravamen irreparable a los posibles herederos desconocidos, ya que no ha transcurrido el lapso de cien días que concede el edicto para que se hagan parte los mismos, por lo que se les violaría derechos fundamentales al no poder estar presentes en el acto de nombramiento del partidor.

En el caso de marras, evidencia este operador de justicia que obra al folio 94, acta de fecha 22 de marzo de 2.010, mediante la cual se dejó constancia que al acto de nombramiento de partidor no compareció la parte demandante ni la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto; y al folio 97, riela constancia de fecha 27 de mayo de 2.010, suscrita por el Juez Titular y Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual se hizo constar que no compareció persona alguna a darse por citado a manifestar interés directo y manifiesto en este juicio, conforme al llamamiento que se les hiciera mediante edicto librado por este Tribunal de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera de lo anteriormente indicado, y en vista que no se efectuó el nombramiento del partidor, es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar tal pedimento. Y así debe decidirse.

SEGUNDA: Ahora bien, este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.010, suscrita por el abogado MARIO DÍAZ GARCÍA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado y grado de admisión de la demanda, por cuanto existe una co-participe conocida, como es la legítima esposa del demandado, ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, quien adquirió la mayoría de los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de partición, en consecuencia, los derechos que adquirió mediante operación de compra-venta, son parte de la comunidad de gananciales que mantiene el demandado con la ciudadana LIGIA SÁNCHEZ, en consecuencia debió demandarse personalmente, razón por la cual –según la parte demandada-- es forzoso para este Juzgado reponer la causa al estado y grado de admisión de la demanda, para así, aplicar el dispositivo técnico contenido en los artículos 206 y único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal de oficio libre boleta de citación a la co-participe LIGIA SÁNCHEZ.

De tal manera, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la agregación de los siguientes documentos como fundamentales de la solicitud de reposición de la causa, a saber:

1) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA y LIGIA SÁNCHEZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes contrajeron matrimonio el día 26 de octubre de 1.973.
2) Copia simple de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de noviembre de 2.008, inserto bajo el número 50, folio 333 al 337, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del mencionado año, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO y GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y casada la segunda, en el orden anterior, titulares de las cédulas de identidad números 655.329 y 3.036.641 respectivamente, de este domicilio y hábiles, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.496.806, de este domicilio y hábil, el sesenta y dos punto cincuenta por ciento (62.50%) de los derechos y acciones que poseían y les corresponden sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa tipo quinta, identificada con el nombre de “Socorrito”, ubicado en la Urbanización “El Central”, parcela número 33, Calle Cordillera número 6-20, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3) Copia simple de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de febrero de 2.009, registrado bajo el número 4, folio 21 al 25, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Primer Trimestre del citado año, en virtud del cual el ciudadano CRUZ MARINO ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 3.994.270, de este domicilio y hábil, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.496.806, de este domicilio y hábil, el seis punto veinticinco por ciento (6.25%) de los derechos y acciones que poseía y le corresponde sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa tipo quinta, identificada con el nombre de “Socorrito”, ubicado en la Urbanización “El Central”, parcela número 33, Calle Cordillera número 6-20, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Este sentenciador a los anteriores documentos, los tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Con respecto a la reposición solicitada, este Tribunal observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.-

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.-

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

A los fines de decidir tal pedimento, este sentenciador observa que el ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, cuando celebró la compra venta de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa tipo quinta, identificada con el nombre de “Socorrito”, ubicado en la Urbanización “El Central”, parcela número 33, Calle Cordillera número 6-20, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida –inmueble objeto de la partición--, se identificó ante el Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, como de estado civil casado, lo que hace prueba de que dicho acto fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, que tiene facultad para darle fe pública a la mencionada actuación.

En efecto, observa este jurisdicente que al intentarse la acción de partición la parte actora obvio señalar que la ciudadana LIGIA SÁNCHEZ, es co-participe de la partición, por cuanto el demandado ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, adquirió los derechos y acciones del inmueble objeto del juicio, estando casado con la señalada ciudadana.

Ahora bien, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...”

En tal sentido, la característica primordial de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenecen pro indiviso a varias personas. En consecuencia, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Igualmente para Ricci, indicó lo siguiente:

“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del Código Civil, cuando establece lo siguiente:

“…La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales…”.

De tal modo, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Igualmente, tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.

Así pues, la situación o relación jurídica procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”

Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se le conculca flagrantemente el derecho de propiedad al condómino que no se le cita, derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia número 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:

“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

De igual forma, la referida Sala según sentencia número 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:

“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide…”.

Bajo estos idénticos lineamientos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, donde se dejó sentado lo siguiente:

“…Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…”

En tal virtud, todas estas decisiones las comparte este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación de uno de los condóminos en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, porque como ya antes se hizo se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, que si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Por otra parte, el autor Ovelio Piña Valles, en su obra Derecho Sucesoral (2006), pág. 219, en relación a la importancia de la participación de todos los condóminos en los juicios de partición, expresa:

“…La citación es de orden público, por ello es conveniente tener certeza en lo posible sobre la existencia de hijos o descendientes del causante de los cuales se ignora su supervivencia. El derecho a la defensa y el debido proceso son instituciones celosamente vigiladas por los Tribunales de la República, por eso es necesario citar a todos los herederos, ya que si se pretende sustanciar un procedimiento de partición sin la presencia de alguno de ellos, éste cuando se entere del juicio se hará parte en el proceso y su primera solicitud será la reposición de la causa, la cual será concedida con toda seguridad ya que tiene utilidad, perdiéndose así tiempo y dinero respecto a las actuaciones declaradas nulas…”

En este orden de ideas, es preciso señalar que al intentarse la demanda de partición, ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO DÁVILA, SONIA MARÍA ZAMBRANO DÁVILA, OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA y OMAR ALCIDES ZAMBRANO DÁVILA, a demandar al ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA; sin embargo, éste último cuando adquirió por compra venta de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO ZAMBRANO, GLADYS JOSEFINA ZAMBRANO DE DUGARTE y CRUZ MARINO ZAMBRANO DÁVIAL, --en su condición de padre y hermanos del demandado-- los derechos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa tipo quinta, identificada con el nombre de “Socorrito”, ubicado en la Urbanización “El Central”, parcela número 33, Calle Cordillera número 6-20, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida –inmueble objeto de la partición--, se identificó como de estado civil casado, razón por la cual debió haberse demandado a la esposa del accionado ciudadana LIGIA SÁNCHEZ, por cuanto en estos juicios están llamados todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate, lo que a juicio de este sentenciador, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los condóminos, se hace necesario reponer la causa al estado de practicar la citación de la ciudadana LIGIA SÁNCHEZ, por no haberse constituido válidamente el proceso, por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y así debe decidirse.

Ahora bien, este Juzgado observa que consta en las actas del expediente la publicación del edicto a los herederos desconocidos de la causante ANA MARÍA DÁVILA DE ZAMBRANO, conforme al llamamiento que se les hiciera de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y al folio 97, obra constancia suscrita por el Juez Titular y Secretaria Temporal de este Tribunal mediante la cual se hizo constar que no compareció persona alguna a darse por citado a manifestar interés directo y manifiesto en este juicio.
Como quiera que la parte actora cumplió con la obligación de publicar y consignar el referido edicto, es por lo que este sentenciador los considera válidos y en tal sentido, declara la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2.009, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento, exclusive el edicto, a los fines de que se ordene la citación de la ciudadana LIGIA SÁNCHEZ, en su condición de comunera del inmueble objeto del juicio, no obstante, se advierte que la parte demandada ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, se encuentra a derecho en el presente juicio.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2.010, formulada por la parte demandada ciudadano JESÚS ALIRIO ZAMBRANO DÁVILA, a través de su co-apoderado judicial abogado MARIO DÍAZ GARCÍA.

SEGUNDO: La nulidad parcial del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2.009, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en este procedimiento.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa al estado de ordenar en el auto de admisión la citación de la ciudadana LIGIA SÁNCHEZ, en su condición de comunera del inmueble objeto del juicio.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de agosto de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 09936.


ACZ/SQQ/ymr.