REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de junio de 2.009, correspondió por distribución demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana BIRMANIA DEL CARMEN SOTO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-3.994.106, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.676 y 109.816, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ORTEGA ROSS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-3.426.600 y civilmente hábil. Demanda que fundamenta con base a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Indicó domicilio procesal.
Del folio 03 al folio 11 corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar. En fecha 18 de junio de 2.009, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la demanda, exhortando a la parte actora a que indique mediante diligencia el último domicilio conyugal de las partes y si durante la vigencia del matrimonio procrearon hijos. En fecha 22 de junio de 2.009, la abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignando escrito indicando domicilio conyugal y manifestando que durante la sociedad conyugal no procrearon hijos.
La acción fue admitida por este Tribunal conforme a auto de fecha 30 de junio de 2009, se libraron recaudos de citación al demandado de autos ciudadano RAFAEL ANGEL ORTEGA ROSS y se notificó al Ministerio Público de la interposición de la acción en referencia. En fecha 07 de julio de 2.009, el Alguacil de este Tribunal agregó las resultas de la notificación practicada a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. En fecha 27 de julio de 2.009, la abogada en ejercicio HAYDEE DÁVILA BALZA, sustituyó Poder Especial al abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, reservándose su ejercicio en su totalidad. En fecha 04 de agosto de 2.009, el Alguacil agregó las resultas de la citación librada al demandado ciudadano RAFAEL ANGEL ORTEGA ROSS, indicando que el mencionado ciudadano se negó a firmar el recibo de citación, alegando hablar con su abogado, seguidamente se le manifestó que quedaba legalmente citado. El 10 de agosto de 2.009, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se proceda a la notificación del demandado. En fecha 12 de agosto de 2.009, se dictó auto de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Precisada la síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario este Tribunal pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (omisis)…”
SEGUNDA: De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
TERCERA: En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:
“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-
CUARTA: También es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:
“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-
QUINTA: El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
SEXTA: Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13 de junio de 2.001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
SÉPTIMA: De lo anterior se colige que la PERENCIÓN de la Instancia que consagra el artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
OCTAVA: Ha sido criterio pacífico y reiterado emanado del más alto Tribunal de la República que las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de impulso procesal, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el iter procedimental, por lo que actuaciones tales como: solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no son consideradas como actos de impulso procesal, púes ellas no propenden a la continuación del juicio, no provocan ni desencadenan actos sucesivos y tampoco son determinantes para la realización de éstos.
En el caso sub examine ha observado quien aquí decide que ha transcurrido un tiempo que excede sobradamente al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose la causa inactiva desde el día 10 de agosto de 2009, sin haberse ejecutado por los interesados actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, razón por la que forzosamente este Tribunal, aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar CONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
En base y con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por la ciudadana BIRMANIA DEL CARMEN SOTO HERNÁNDEZ por DIVOCRCIO ORDINARIO en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL ORTEGA ROSS, antes identificados en la presente decisión.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece días del mes de agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 meridiem, se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para su efectividad.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/dsf.-
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