LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 267 y 268, se admitió reforma parcial del libelo original que por nulidad de compra venta, interpusieron los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.246, 3.079.353 y 4.060.726 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÓN, titular de la cédula de identidad número 822.589, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.764, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES”, registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 7 de junio de 1.993, bajo el número 13, Protocolo Primero, Tomo 30, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de las cédulas de identidad números 4.357.278 y 4.013.410 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, y de los ciudadanos CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.080.441, 8.034.344, 8.044.943, 3.793.654 y 3.793.661 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

En el escrito libelar original y su reforma parcial, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes apartamentos: 1) Apartamento A1-01-02, Edificio A, Torre A-1, cuyos linderos son: NORESTE: Fachada interior izquierda; SURESTE: Fachada lateral izquierda; NOROESTE: Área de circulación; SUROESTE: Fachada posterior; y; 2) Apartamento C-1, PB-04, Edificio C1, Torre 1, cuyos linderos son: NORESTE: Fachada anterior; SURESTE: Área de circulación; NOROESTE: Fachada lateral derecha y SUROESTE: Fachada interior derecha, y los mismos están ubicados en el Conjunto Residencial “Simón Bolívar Los Frailejones”, en la Avenida Alberto Carnevali, Sector Santa Ana Norte, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida,

Dicho pedimento lo formula la parte actora, por cuanto dichos apartamentos le fueron asignados por la Junta Directiva de la “Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones”, como órgano administrador del Conjunto Residencial “Simón Bolívar Los Frailejones”.

Este Tribunal por auto de fecha 2 de junio de 2.10, que obra al folio 1, acordó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Al folio 262, consta diligencia de fecha 22 de julio de 2.010, suscrita por el ciudadano NOEL ELIGIOALARCÓN MORALES, en su condición de co-demandante en esta causa, debidamente asistido por el abogado CARLOS PORTILLO, mediante la cual solicitó se sirva decretar la medida de prohibición sobre los dos inmuebles.

Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la nulidad de compra venta, y la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto los apartamentos objeto de la medida, le fueron asignados a la parte actora por la Junta Directiva de la “Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones”, como órgano administrador del Conjunto Residencial “Simón Bolívar Los Frailejones”, y con base a los siguientes hechos suscitados en el juicio de nulidad de asamblea general y extraordinaria y cumplimiento de contrato, a saber:

• Que el Juzgado Superior Segundo (sic), levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar el 16 de septiembre de 1.999 y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 25 de mayo del año 2.000 casó la sentencia y ordenó dictar nueva decisión.
• Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar el día 7 de octubre del año 2.002, por lo que la parte actora anunció recurso de casación el cual le fue negado, razón por la cual se interpuso recurso de hecho y en fecha 27 de febrero del 2.003, el Tribunal Supremo de Justicia, casó la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resultará competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en dicho fallo, en sentencia dictada el 27 de julio del año 2.005.
• Que el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció el 31 de enero del año 2.008, en la cual confirmó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 6 de febrero del año 1.997, quedando firme ésta sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia al declarase perecido el recurso de casación, intentado por la contraparte el 5 de marzo del año 2.008.
• En lo que respecta al juicio principal, el Juez Abg. JUAN GUEVARA, el día 2 de abril de 2.008, declaró con lugar la demanda y expresó la nulidad parcial en la primera asamblea, sólo en cuanto al punto tercero y en la segunda asamblea sólo respecto del punto donde se ratificó la expulsión de los socios, que no fueron reconsiderados en esa Asamblea General Extraordinaria, y en los citados puntos se declaró la nulidad de la exclusión de la parte actora.
• En fecha 31 de enero de 2.008, el indicado Juzgado Superior Primero confirmó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 6 de febrero de 1.997, acatando el mandato de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó que se mantuviera la medida, lo cual no ha sido posible por cuanto la Asociación Civil “Simón Bolívar Los Frailejones”, fraudulentamente vendieron los apartamentos objeto de la medida, a los ciudadanos DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA y CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, y éstos a su vez venden a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ, WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL y BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, razón por la cual es que demandaron a los mencionados ciudadanos por haber adquirido fraudulentamente los apartamentos.

Asimismo, este Tribunal observa que dichos documentos sirven de fundamento de la solicitud de medida, y los mismos fueron acompañados al cuaderno del folio 4 al 259, y, estima este Juzgador que de los mencionados documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho, por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre los siguientes bienes inmuebles:
1. Apartamento distinguido con el número A1-01-02, Edificio A, Torre A-1, del Conjunto Residencial “Simón Bolívar Los Frailejones”, ubicado en la Avenida Alberto Carnevali, Sector Barrio Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada interior izquierda; SURESTE: Fachada lateral izquierda; NOROESTE: Área de circulación; SUROESTE: Fachada posterior. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre del año 2.005, bajo el número 50, folio 349 al 354, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año.
2. Apartamento distinguido con el número C-1-PB-04, Edificio C1, Torre 1, del Conjunto Residencial “Simón Bolívar Los Frailejones”, ubicado en la Avenida Alberto Carnevali, Sector Barrio Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, y cuyos linderos son: NORESTE: Fachada anterior; SURESTE: Área de circulación; NOROESTE: Fachada lateral derecha y SUROESTE: Fachada interior derecha. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de junio del año 2.003, bajo el número 41, folio 265 al 270, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del citado año.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de agosto de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 473-2.010. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10103.
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.


ACZ/SQQ/ymr.